EXP. N.° 01903-2012-PHC/TC

ICA

EFRAÍN ALEGRÍA

HUAMANÍ Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Alegría Huamaní y otro contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 397, su fecha 23 de marzo de 2012, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2012 don Efraín Alegría Huamaní y don Ulises Basauri Guerra interponen demanda de hábeas corpus a nombre propio y a favor de Alas Peruanas S.A.C. y Aero Paracas S.A., y la dirigen contra José Luis Gutiérrez Cortez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre; Mario Villanueva Herrera, gerente municipal del Distrito de Vista Alegre, Jorge Alexander Antaya Herrera, asesor de la Municipalidad del Distrito de Vista Alegre; Ulises Ramos Chavez, jefe de seguridad de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre y Yobani Araceli Peralta Pacheco y Yeseina Huayanca Sulca, coordinadoras de la Municipalidad del Distrito de Vista Alegre, solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales y se ordene que los demandados se abstengan de impedir el ingreso de los beneficiarios a las instalaciones del aeródromo María Reiche.

 

Refieren que los emplazados desde el 11 de febrero de 2012, impiden el ingreso al aeródromo a los recurrentes, a los trabajadores de las aludidas empresas e incluso a los ciudadanos que hacen uso de las instalaciones del aeródromo, para el inicio y fin del sobrevuelo de las Líneas de Nazca, porque los emplazados aducen la existencia de deudas por parte de las empresas favorecidas.

 

2.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

3.      Que en el presente caso si bien en las resoluciones de primera y segunda instancia, obrantes a fojas 264 y 397, respectivamente, se declaró fundado el petitorio de los actores en el extremo referido a la afectación de la libertad de tránsito e inviolabilidad de domicilio de los favorecidos por parte del gerente, del coordinador, de la agente y de la cajera de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, el recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se estime la demanda respecto a los demandados José Luis Gutiérrez Cortez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, y don Jorge Alexander Antaya Herrera, jefe de Asesoría Jurídica de dicho municipio, por considerar que su conducta omisiva ha causado el agravio del derecho al libre tránsito de los beneficiarios.

 

4.      Que del propio escrito presentado por los demandantes se desprende que lo que reclaman no se refiere, stricto sensu, a un tema de libertad individual sino a la presunta responsabilidad de los demandados. Por otra parte y conforme se advierte la Resolución de fecha 28 de febrero de 2012, que declara nula y sin efecto legal la Carta Nº 007-2012-GM-MDVA, reponiendo al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales de libertad de tránsito e inviolabilidad de domicilio, es confirmada por la resolución de fecha 23 de marzo de 2012.

 

5.      Que siendo que con la sentencia de primera instancia y su confirmatoria se ha declarado la restitución de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, este Colegiado considera que en el presente caso no existe una resolución denegatoria de segundo grado respecto de la cual se pueda emitir pronunciamiento, por lo que procede declarar la nulidad del auto concesorio de recurso de agravio constitucional, su fecha 18 de abril de 2012, obrante a fojas 490.

  

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

  

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, de fecha 18 de abril de 2012, obrante a fojas 490.

 

2.      Disponer la devolución de los autos a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN