EXP. N.° 01904-2012-AC/TC

AREQUIPA

UBERTO ENRIQUE

ALMONTE BORJA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Uberto Enrique Almonte Borja contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 100, su fecha  27  de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de agosto de 2011 el recurrente  interpone demanda de cumplimiento  contra  el intendente de la  Aduana de Mollendo, solicitando que cumpla con lo establecido en el artículo 225.º del Reglamento  del Decreto Legislativo N.º  1053- Ley General de Aduanas  y que consecuentemente, dejando sin efecto el Acta de Inmovilización e Incautación N.º 145-0201-2011-000039 proceda a la  desafectación y la entrega de los bienes incautados a la empresa  Importaciones CAP. SAC. Asimismo solicita que la citada emplazada cumpla con lo establecido en el artículo 7.1 del Decreto Supremo N.º 010-2011-MTC.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha  12 de setiembre de 2011,  declara la improcedencia liminar de la demanda por estimar que el mandamus materia de petitorio carece de los requisitos para ser considerado un mandato cierto y claro. 

 

A su turno la Tercera Sala Civil de la citada Corte Superior de Justicia confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo peticionado no se condice con los fines de los procesos constitucionales.  

 

3.      Que los procesos constitucionales tienen por finalidad concretizar la Norma Fundamental y garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que en ella se reconocen.

 

Así, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el expediente 168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir un mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.

 

En efecto, dichos requisitos exigen, adicionalmente a la renuencia del funcionario o autoridad pública, que el mandato contenido, bien en una norma legal, bien en un acto administrativo y/o en una orden de emisión de una resolución deba: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Asimismo, podrá tratarse de un mandato condicional siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato en tales actos deberá: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y, b) permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      Que sobre el particular, de los autos se advierte que el mandamus cuyo cumplimiento se demanda no cumple los requisitos comunes para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, toda vez que de éste no se infiere de manera cierta expresa y clara que la entidad de la administración emplazada con la presente demanda se encuentra obligada a darle cumplimiento, ni mucho menos que el recurrente sea su beneficiario.  Por el contrario, su cumplimiento requiere de actuación probatoria para establecer, entre otros aspectos, la procedencia y licitud de los bienes incautados, lo que de acuerdo al artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, constituye causal de improcedencia.  

 

6.      Que por consiguiente, al verificarse que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad mediante el proceso constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN