EXP. N.° 01905-2011-PA/TC

LIMA

FRANK JOHNNY

ABRILL MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Johnny Abrill Mendoza contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 19 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en su habitual puesto de trabajo. Manifiesta haber laborado para la demandada desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 30 de junio de 2009, mediante diversos contratos de trabajo para servicio específico; agrega que ha sido despedido sin expresión de causa y que se han desnaturalizado sus contratos modales al haber sido celebrados con  simulación o fraude a las normas laborales, ya que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente.

 

El Procurador Público Ad Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda manifestando que las labores para las cuales se contrató al demandante eran específicas, complementarias y no permanentes, conforme se ha consignado en los contratos de trabajo por servicio específico que suscribieron las partes, y que el cese laboral del demandante ocurrió al vencimiento del plazo del último contrato suscrito.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de mayo de 2010, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no se ha superado el plazo máximo de 5 años para que pudiera considerarse que el  contrato de trabajo modal suscrito por las partes haya sido desnaturalizado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, en que se alega que se habría producido un supuesto despido incausado, la vía constitucional del amparo está habilitada para dilucidar la controversia materia de autos.

 

2.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo modales del demandante han sido desnaturalizados y si, por consiguiente, ha sido víctima de un despido incausado.

 

3.      En tal sentido, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requiere contratar corresponden a actividades permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

4.      De fojas 3 a 15 de autos obran los contratos de trabajo para servicio específico, así como las addendas y renovaciones celebrados entre el recurrente y la emplazada, los cuales fueron renovados cada vez que vencía el anterior, con lo cual se tornaban en ininterrumpidos los servicios prestados por el recurrente desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 30 de junio de 2009. Asimismo, obran las boletas de pago de fojas 16 a 23, con los cuales se acredita que el recurrente tenía una relación laboral con la entidad demandada a cambio de una remuneración y  bajo un horario de trabajo.

 

5.      De otro lado cabe puntualizar que de los referidos contratos de trabajo, addendas y renovaciones, igualmente se advierte que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar cuál es el “servicio específico” para el cual se contrata al demandante, esto es, cuál es la necesidad que debe satisfacer la entidad que justificó la celebración de un contrato de naturaleza temporal, toda vez que en una de sus cláusulas sólo se señala de manera genérica e imprecisa que la causa objetiva determinante para la celebración del contrato por servicio específico, era “el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la SUNAT” (f. 15). Esta situación, como se ha señalado en la STC 06084-2009-PA/TC “denota que, en realidad, el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales”.

 

6.      Por consiguiente, los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por el recurrente deben ser considerados como de duración indeterminada, por haberse celebrado con simulación, habiéndose configurado, por tanto, la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Estando a ello, cualquier determinación del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podía sustentarse en una causa justa establecida por la ley relacionada con la conducta o capacidad laboral del trabajador; de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.

 

7.      Por lo expuesto, el demandante ha sido víctima de un despido incausado, al haber sido despedido sin expresión de una causa justa, vulnerándose con este acto su derecho constitucional al trabajo, por lo que debe estimarse la demanda.

 

8.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que la entidad pública demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario ocurrido en agravio del demandante.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, se ordena a la Superintendencia de Administración Tributaria que reincorpore a don Frank Johnny Abrill Mendoza en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01905-2011-PA/TC

LIMA

FRANK JOHNNY

ABRILL MENDOZA

           

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Johnny Abrill Mendoza contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 19 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en su habitual puesto de trabajo. Manifiesta haber laborado para la demandada desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 30 de junio de 2009, mediante diversos contratos de trabajo para servicio específico; agrega que ha sido despedido sin expresión de causa y que se han desnaturalizado sus contratos modales al haber sido celebrados con  simulación o fraude a las normas laborales, ya que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente.

 

El Procurador Público Ad Hoc Adjunto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda manifestando que las labores para las cuales se contrató al demandante eran específicas, complementarias y no permanentes, conforme se ha consignado en los contratos de trabajo por servicio específico que suscribieron las partes, y que el cese laboral del demandante ocurrió al vencimiento del plazo del último contrato suscrito.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de mayo de 2010, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no se ha superado el plazo máximo de 5 años para que pudiera considerarse que el  contrato de trabajo modal suscrito por las partes haya sido desnaturalizado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, en que se alega que se habría producido un supuesto despido incausado, consideramos que la vía constitucional del amparo está habilitada para dilucidar la controversia materia de autos.

 

2.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo modales del demandante han sido desnaturalizados y si, por consiguiente, ha sido víctima de un despido incausado.

 

3.      En tal sentido, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requiere contratar corresponden a actividades permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

4.      De fojas 3 a 15 de autos obran los contratos de trabajo para servicio específico, así como las addendas y renovaciones celebrados entre el recurrente y la emplazada, los cuales fueron renovados cada vez que vencía el anterior, con lo cual se tornaban en ininterrumpidos los servicios prestados por el recurrente desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 30 de junio de 2009. Asimismo, obran las boletas de pago de fojas 16 a 23, con los cuales se acredita que el recurrente tenía una relación laboral con la entidad demandada a cambio de una remuneración y  bajo un horario de trabajo.

 

5.      De otro lado cabe puntualizar que de los referidos contratos de trabajo, addendas y renovaciones, igualmente se advierte que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar cuál es el “servicio específico” para el cual se contrata al demandante, esto es, cuál es la necesidad que debe satisfacer la entidad que justificó la celebración de un contrato de naturaleza temporal, toda vez que en una de sus cláusulas sólo se señala de manera genérica e imprecisa que la causa objetiva determinante para la celebración del contrato por servicio específico, era “el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la SUNAT” (f. 15). Esta situación, como se ha señalado en la STC 06084-2009-PA/TC “denota que, en realidad, el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales”.

 

6.      Por consiguiente, los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por el recurrente deben ser considerados como de duración indeterminada, por haberse celebrado con simulación, habiéndose configurado, por tanto, la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Estando a ello, cualquier determinación del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podía sustentarse en una causa justa establecida por la ley relacionada con la conducta o capacidad laboral del trabajador; de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.

 

7.      Por lo expuesto, consideramos que el demandante ha sido víctima de un despido incausado, al haber sido despedido sin expresión de una causa justa, vulnerándose con este acto su derecho constitucional al trabajo, por lo que debe estimarse la demanda.

 

8.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que la entidad pública demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido arbitrario ocurrido en agravio del demandante.

 

2.   Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, se ordena a la Superintendencia de Administración Tributaria que cumpla con reincorporar a don Frank Johnny Abrill Mendoza en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución, aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01905-2011-PA/TC

LIMA

FRANK JOHNNY

ABRILL MENDOZA

 

                                              

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.        Conforme es de verse de autos, con fecha 24 de setiembre de 2009, el accionante recurre a este órgano constitucional solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto. Sostiene que ingresó a laborar el 20 de agosto de 2004 bajo contrato de trabajo por servicio específico, a fin de prestar servicios en calidad de Asistente de Orientación Informático en la división de Centros de Servicios al Contribuyente, contrato que fue renovado  sucesivamente, y que las labores que realizaba tenían la calidad de permanentes y de servicio específico, sin embargo fue despedido por vencimiento de contrato.

 

2.        En efecto, conforme es de verse de las boletas de pago que corren de fojas 16 al 23, corroboradas con los contratos de trabajo que corren de fojas 3 al 15, se acredita que el actor suscribió contrato de trabajo modal por servicio específico con fecha  18 de agosto de 2004, el mismo que se ha venido renovando de manera sucesiva y sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2009 a través de addendas, esto es por un espacio de 4 años, 10 meses y 12 días.

 

3.        Si bien es cierto que el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo 728, ha previsto la utilización de este tipo de contrato modal, también es cierto que la norma ha dispuesto para su utilización que se especifique la causa objetiva de contratación; y ello en razón de que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional, transitoria del servicio que se va a prestar, por lo que es requisito sine qua non especificar en el contrato cuáles son los servicios a prestar por parte del trabajador y bajo qué condiciones deberá realizar dichos servicios; por consiguiente, si esto no fuera así, se habría desnaturalizado el referido contrato de trabajo.

 

4.        Habiendo quedado probado de las pruebas aportadas en autos y cuyo discernimiento se esboza en los fundamentos expuestos en el voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, al cual me adhiero, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que ha sido objeto el actor, debiéndose reponer a don Frank Johnny Abrill Mendoza en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel, en un plazo de dos días, con costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01905-2011-PA/TC

LIMA

FRANK JOHNNY

ABRILL MENDOZA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de despido incausado, puesto que al haberse desnaturalizado su contrato de trabajo para servicio específico, solo podía ser despedido por causa justificada.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a sus entidades, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        En tal sentido considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        En el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la SUNAT a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que el contrato civil se desnaturalizó.

 

10.    En tal sentido tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad emplazada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI