EXP. N.° 01908-2011-PA/TC

LIMA

FERNANDO GUSTAVO

HEINZ RUDOLF GERDT TUDELA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Gustavo Heinz Rudolf Gerdt Tudela contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 289 (cuaderno N.º 27), su fecha 7 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señor Kenneth Del Carpio Barreda, el Banco de Crédito del Perú y la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la resolución N.º 11, de fecha 27 de agosto de 1998, emitida en el Expediente N.º 1997-00659-0-0401-JR-CI-04. Sostiene que Banco del Sur del Perú (ahora Banco de Crédito del Perú) interpuso una demanda de ejecución de garantías en su contra en base a un pagaré declarado nulo por nulidad formal del título emitido por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Justicia de Arequipa (Expediente N.º 217-97- 2 JC); y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad del pagaré y su acto jurídico mediante resolución consentida y ejecutoriada (Expediente N.º 2002-2021), por lo que se debe disponer una medida cautelar de no innovar, toda vez que en el presente proceso se está solicitando rematar otro bien de su propiedad a pesar de que ya no existe saldo deudor.

 

Refiere que no existe título de ejecución cierto, expreso y exigible, pese a lo cual el Banco demandado para acreditar la existencia de la obligación principal ha presentado nuevamente el pagaré que sirve de base para la liquidación del saldo deudor reclamado, admitiéndose de ese modo como válido un pagaré que nunca tuvo existencia legal, por lo que siendo así debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la presentación del pagaré nulo y con objeto ilícito. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y de propiedad. 

 

2.        Que la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, expresando que no se han vulnerado los derechos alegados y que el proceso ha sido llevado  a cabo de forma regular, no siendo posible que los procesos constitucionales actúen como una suprainstancia de lo ya resuelto por la vía ordinaria.

 

El Banco demandado contesta la demanda aduciendo que el proceso cuestionado ha sido tramitado conforme a las normas que garantizan el debido proceso, pues se ha establecido el saldo deudor en mérito a otros documentos presentados, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

3.        Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 30 de octubre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que la deuda fue debidamente acreditada por otros documentos distintos del pagaré, por lo que la nulidad de dicho pagaré no afecta la obligación (saldo deudor); consecuentemente el proceso ha sido llevado a cabo respetando los derechos al debido proceso y de defensa del demandante. 

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada estimando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, no evidenciándose afectación alguna de los derechos invocados, agregando que el amparo no puede ser utilizado como una suprainstancia para revisar nuevamente lo que ya fue objeto de análisis en la jurisdicción ordinaria.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Que la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la expedición de la resolución N.º 11 de fecha 27 de agosto de 1998, en el proceso sobre ejecución de garantía seguido en contra del demandante por el Banco de Crédito del Perú. Sostiene el recurrente que en dicho proceso se le requiere el pago del saldo deudor derivado del incumplimiento en el pago de cuotas, a razón de una serie de líneas de crédito otorgadas debidamente garantizadas con hipotecas inscritas, admitiéndose un pagaré nulo y sin objeto licito, lo cual afecta sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada.

 

5.        Que se aprecia que en el Exp. N.º 217-97, sobre ejecución de garantía, se emitió la Resolución N.º 014-97 de fecha 29 de agosto de 1997, que declaró fundada la contradicción por causal de nulidad formal del título (pagaré), porque estaba incompleto, enervándose así sus efectos cambiarios.

 

6.        Que en cuanto al cuestionamiento de que el denominado pagaré es nulo ya sea por lo determinado en el anterior proceso de ejecución de garantía (Exp. N.º 217-97) o por lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada en el proceso 2002-2021 (nulidad de acto jurídico) mediante la cual se declaró la nulidad del pagaré como acto jurídico, debe precisarse que dichas situaciones no modifican la fundamentación de lo resuelto en el proceso ahora cuestionado, pues de ellas se desprende que no se ha invalidado el acto originario de la deuda (préstamo), cuestión que evidentemente quedó a salvo según se aprecia del proceso sobre nulidad de acto jurídico (fojas 4 a 23), al desestimarse el pedido sobre la declaración de inejecutabilidad permanente de las obligaciones primitivas originarias, habiéndose tenido en cuenta el reconocimiento por parte del recurrente de la suma contenida en el pagaré.

 

7.        Que en consecuencia, este Tribunal considera que las resoluciones dictadas en el proceso de ejecución de garantías incoado contra el recurrente no desconocen, de forma alguna, la calidad de cosa juzgada de lo resuelto mediante la Resolución N.º 014-97, cuyo pedido lo constituía una suma distinta al saldo deudor ahora reclamado, así como lo decidido en el proceso 2002-2021, por las razones antes expuestas.

 

8.        Que cabe resaltar que este Tribunal en anterior oportunidad ya se pronunció sobre los presuntos agravios que motivan el presente pronunciamiento, pues mediante la causa signada con el Exp. N.º 6759-2006-PA/TC se declaró infundada la demanda de amparo por considerarse que:

 

[…] A su vez, este Tribunal observa que el mandato de ejecución referido no se sustenta en el pagaré mencionado, sino en el dictamen pericial que estableció el saldo deudor de las obligaciones garantizadas por el recurrente a favor del Banco ejecutante a través de hipotecas inscritas en el registro de propiedad inmueble […].

 

9.        Que en conclusión, de los actuados no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados; sin embargo estando a lo ya pronunciado por este Tribunal, este Colegiado considera que es de aplicación el artículo 6º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ