EXP. N.° 01908-2012-PA/TC

CALLAO

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA COMPAÑÍA GOODYEAR DEL PERÚ S.A.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Goodyear del Perú S.A. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 431, su fecha 27 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 12 de febrero de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 3 de febrero de 2010, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo a favor de sus afiliados señores Luis Alberto Carrillo Zavala, Eduardo Jaramillo Chanamé, don Elías Neber Valdez Tejada, José Luis Phum Arévalo, Raúl Ángel Tejada Meléndez y Aurelio Díaz Cusacani, contra la Compañía Goodyear del Perú S.A., representada por su gerente general don Marcelo Toscani, solicitando que se deje sin efecto los despidos de sus afiliados y el cese de las hostilizaciones laborales de que vienen siendo objeto, por cuanto vulneran sus derechos al trabajo, a la libertad de sindicación y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; y que, en consecuencia, se ordene sus reposiciones en sus puestos de trabajo.

 

Alega que la compañía demandada despidió a varios de sus agremiados, en virtud de supuestas renuncias voluntarias, las cuales tienen las características de ser nulas por haberse encubierto un despido arbitrario, puesto que han sido coaccionados a renunciar a sus puestos de trabajo bajo apercibimiento de ser despedidos arbitrariamente, lo cual se acredita con las cartas remitidas por los trabajadores sindicalizados a la dirigencia sindical. Asimismo, señala que sus agremiados vienen siendo objeto de hostilizaciones laborales.

 

La compañía emplazada contesta la demanda expresando que cinco de los seis trabajadores por los que el sindicato recurrente interpone la presente demanda de amparo se encuentran ejerciendo de forma individual su derecho en la vía ordinaria laboral, mediante la acción de nulidad de despido, lo que corrobora la existencia de una vía procedimental específica; y que la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores se produjo en el marco de un programa de cese con incentivos económicos, del cual tuvo perfecto conocimiento el sindicato de trabajadores, el mismo que admitió su legalidad, lo cual se desprende del texto del comunicado de fecha 12 de diciembre de 2008, publicado por la propia directiva sindical; asimismo, sostiene que la relación laboral de los trabajadores incluidos en el presente proceso no guarda ninguna relación con su afiliación sindical, pues varios trabajadores no sindicalizados aceptaron la invitación de la empresa en el marco de un programa de cese con incentivos económicos. Agrega que los favorecidos con la demanda han hecho cobro de sus beneficios sociales y del incentivo recibido, consolidándose la extinción de la relación laboral.

 

El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 2 de noviembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que en autos no se ha acompañado medios probatorios que lleven a sostener que se haya viciado la voluntad negocial de los trabajadores, subsistiendo la manifestación de voluntad dada por los mismos, al dar por concluida su relación laboral, por lo que se ha producido la causal de extinción del vinculo laboral prevista en el literal b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el sindicato accionante no ha acreditado que sus representados hayan sido separados de la empresa demandante por su condición de afiliados al sindicato, supuesto que se desvirtúa con el comunicado expedido por el sindicato en el que se pone en conocimiento la fórmula que se aplicaría en la liquidación del trabajador en relación al programa de retiro voluntario, lo que demostraría que dicho proceso no se efectuó al margen del sindicato, sino con la participación activa de éste.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es necesario examinar si concurre el supuesto de improcedencia del proceso de amparo previsto en el artículo 5.3º del CPConst.

 

En el caso de los señores Luis Alberto Carrillo Zavala, Eduardo Jaramillo Chanamé, Elías Neber Valdez Tejada, José Luis Phum Arévalo y Raúl Ángel Tejada Meléndez, resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3º del CPConst., puesto que con los documentos obrantes de fojas 260 a 269 y de fojas 13 a 58 del cuadernillo de este Tribunal, se encuentra demostrado que los ciudadanos mencionados iniciaron previamente un proceso laboral solicitando la nulidad de su despido.

 

2.      Habiéndose determinado el caso en el que la demanda de autos es improcedente, corresponde analizar la pretensión demandada, respecto al señor Aurelio Díaz Cusacani. En tal sentido cabe recordar que el Sindicato demandante pretende que se deje sin efecto el despido de sus afiliados por lesionar su derecho a la libertad sindical.

 

Expuestos los alegatos de la demanda, este Tribunal considera que ella se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, por lo que en el presente caso procede evaluar si el beneficiario con la demanda ha sido objeto de un despido nulo.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Corresponde analizar si el señor Aurelio Díaz Cusacani consintió, o no, la extinción de su relación laboral, pues durante el desarrollo del presente proceso la sociedad emplazada ha alegado que el demandante cesó por voluntad propia.

 

4.      Cabe señalar que si bien a fojas 88 obra, la carta remitida por el actor al Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Goodyear del Perú S.A., con fecha 12 de diciembre de 2008, a través de la cual le comunica “que viene siendo presionado por el Gerente de Recursos Humanos Frias Kurisaki, quien de manera constante, viene ejerciendo presión sobre su persona para que renuncie a la empresa”; no obstante con la carta de renuncia voluntaria, de fecha 15 de diciembre de 2008, obrante a fojas 141, y la aceptación de la renuncia dirigida por la compañía emplazada al demandante en la misma fecha, se advierte que la relación laboral que mantenían las partes se extinguió por renuncia del beneficiario, es decir, que no fue objeto de un despido, sino que renunció. Asimismo, debe precisarse que la renuncia voluntaria del demandante se encuentra corroborada con el “convenio de extinción de la relación laboral por mutuo discenso” de fecha 15 de diciembre de 2008, obrante a fojas 143 y 144, documentos que se encuentran debidamente suscritos en señal de conformidad por el beneficiario.

 

5.      Teniendo presente ello, este Tribunal considera que la presente demanda no puede ser estimada por cuanto no existe el supuesto despido, toda vez que la relación laboral mantenida entre las partes se extinguió por la renuncia voluntaria del beneficiario, conforme lo prevé el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Es decir, que antes de interponer la demanda no ha existido ningún acto lesivo, pues el beneficiario por voluntad propia dio por extinguida su relación laboral.

 

6.      Finalmente, no se encuentra probado que la renuncia voluntaria del beneficiario haya sido producto de la coacción ejecutada por la sociedad emplazada, como alega el sindicato recurrente. En consecuencia, este Tribunal estima que no se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales, por lo que la demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto de don Aurelio Díaz Cusacani por no acreditarse la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los demás demandantes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MVM