EXP. N.° 01909-2012-PA/TC

LIMA

WILFREDO CHÁVEZ LÓPEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18  días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Chávez López contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 17 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

El recurrente, con fecha 29 de setiembre de 2006, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 1043-2003-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el abono de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al actor no le corresponde la aplicación del Decreto Ley 18846, por cuanto ha prescrito su derecho a solicitar la renta vitalicia que este dispositivo otorga, siendo que además la enfermedad profesional debe acreditarse conforme a ciertos requisitos que el demandante no cumple.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que no es posible establecer el vínculo de causalidad entre la enfermedad del demandante y las labores que desempeñó.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de los devengados. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      A fojas 4 obra en copia certificada notarialmente el contenido del examen médico ocupacional practicado por la Dirección General de Salud Ambiental- Salud Ocupacional del Ministerio de Salud de fecha de 5 de enero de 2001, que diagnostica moderada hipoacusia neurosensorial bilateral; neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y dolor articular en la rodilla derecha.

 

5.      A fojas 194 obra también en copia certificada notarialmente el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N.º 157-2011, de fecha 9 de setiembre de 2011, expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de la Dirección de Salud V- Lima Ciudad del Ministerio de Salud, del que aparece que el demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con una incapacidad parcial permanente, con menoscabo global del 81%.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      La STC 2513-2007-PA/TC (fundamento 26), ha establecido que en cuanto a la exigencia de que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas para acceder a la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

 

8.      En consecuencia, es conveniente tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, y las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la neumoconiosis se produce conforme se ha expuesto en el fundamento anterior.

 

9.      Según se aprecia del certificado de trabajo de fecha 2 de diciembre de 2000 (f. 5), el actor laboró para la Shougang Hierro Perú S.A.A., desarrollando la labor de Técnico Multilith en la Sección Servicios Administración y Archivo (Artes Gráficas), desde el 16 de febrero de 1965  hasta el 30 de noviembre del 2000; además, de fojas 99 a 101 corre la respuesta de la empresa minera mencionada al juzgado, en la que da cuenta que el actor trabajaba imprimiendo diversos boletines informativos, formularios, etc., “que no era de Alto Riesgo o en otro término, no desarrollaba actividad productiva de Alto Riesgo; tampoco tal labor está prevista en el anexo 05 del D.S. 003-98- TR (Normas Técnicas del S.T.R.), lista de actividades preparada según la base de la Clasificación Internacional Uniforme (CIIU)” (sic); y a fojas 199 y 200, corren las boletas de pago  del demandante, de las que aparece que percibía un “Bono Leche”, con  el que en su recurso de agravio constitucional argumenta que esa es la prueba de que estaba expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, pero de los documentos que ha presentado no aparece que la silicosis provenga de las actividades gráficas.

 

10.  Consecuentemente, el demandante no ha acreditado que el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ