EXP. N.° 01912-2012-PHC/TC
LIMA
WILLIAM PACO ANTENOR
CASTILLO DÁVILA
EN FAVOR DE
JIN YOUNG LEE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Urviola Hani,
Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don William Paco Antenor
Castillo Dávila, en favor de don Jin Young Lee,
contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos
en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 14
de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de
agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jin Young Lee contra el juez del Cuadragésimo Primer
Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que
se declare la nulidad del proceso penal seguido por la comisión del delito
contra el patrimonio-estafa, (Expediente Nº 15321-2011-0-1801-JR-PE-41), por considerar que se ha afectado los
derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y amenaza a la
libertad individual del favorecido.
Refiere que el
favorecido viene siendo procesado por la presunta comisión del delito de estafa
por hechos ocurridos el 31 de diciembre del 2002, fecha en que se suscribió una
promesa de compraventa, y el 25 de enero del 2003, fecha en que adquirió el
inmueble a que hace mención el referido contrato de promesa de venta, por lo
que, a su juicio, tales fechas se deberían considerar para el cómputo del plazo
de prescripción, es decir la denuncia del 5 de abril del 2010 como realizada al
haber transcurrido el plazo ordinario de prescripción tanto para el delito de
estafa como para el delito de defraudaciones.
Realizada la
investigación sumaria el recurrente se ratifica en todos los extremos de su
demanda (fojas 35). Por otro lado el juez emplazado, Edilberto Valenzuela Ramón
(fojas 174), precisa que la prescripción alegada se verá en el transcurso del
proceso.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 12 de setiembre del 2011, declaró improcedente la demanda por considerar
que lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de
este proceso constitucional de hábeas corpus.
La Primera Sala Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
- La presente demanda tiene por
objeto que se declare la nulidad de la denuncia penal, de la resolución
que dispuso abrir instrucción en contra del recurrente por
el delito de estafa en agravio de Richard Alexander Pérez Velasco y del mandato de detención. Se
alega que la acción penal ha prescrito, vulnerando así sus derechos
al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y amenazando el
derecho a la libertad individual del favorecido.
- Sobre el pedido de nulidad de
la medida de detención, del estudio de autos no consta que al momento de
interponerse la demanda la resolución de fecha 20
de julio del 2011, que contiene la medida de detención, expedida por el juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior
de Justicia de Lima, en el proceso que se le sigue al beneficiado por la comisión del delito contra el patrimonio-estafa en agravio de Richard Alexander Pérez Velazco (Expediente N.º 15321-2011-0-1801-JR-PE-41), haya adquirido firmeza, por lo que careciendo de esta condición
su impugnación en sede constitucional es prematura, siendo de aplicación el artículo 4, segundo párrafo, del Código Procesal
Constitucional. [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].
3.
Respecto de la
prescripción de la acción penal este Tribunal ha establecido que esta
institución jurídica, por el transcurso del tiempo, libera a la persona y esta
así adquiere algunos derechos o se libera de culpas. Y, desde la óptica penal,
es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción
del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, en el
supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, y se
funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda
incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo
viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad
jurídica.
- En este orden de ideas
resultaría inconstitucional que el representante del Ministerio Público,
titular de la acción penal, sostenga una imputación o formule una denuncia
penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del
tiempo, se encuentra extinguida, o que el órgano jurisdiccional abra
instrucción en tales supuestos y que además imponga la medida de detención
provisoria.
- El Código Penal reconoce la
prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es
decir que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del
Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal
y hasta la responsabilidad del presunto autor o autores del evento.
- La prescripción de la acción
penal tiene relevancia constitucional toda vez que se encuentra vinculada
al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma
parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de
las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado la prescripción de
la acción penal han merecido un pronunciamiento de fondo por parte de este
Tribunal (Cfr. STC N.° 2506-2005-PHC/TC;
4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC).
- Por tanto en caso de que la
pretensión en la que se alegue la prescripción de la acción penal exija la
dilucidación de aspectos que concierne evaluar a la justicia ordinaria, la
demanda deberá ser rechazada.
- En el caso de autos se aprecia que
al recurrente se le abrió instrucción por el
delito de estafa. El artículo 196 del Código Penal estableció, respecto
del delito de estafa, que: “ El que procura para sí o para otro un
provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en
error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma
fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de seis años”, de lo que se infiere que el plazo máximo de
pena determinado para el delito es de 6 años.
- Por otro lado el artículo 80 del
Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un
tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es
privativa de libertad.ˮ Asimismo, el
artículo 83 del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la
acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las
autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
(…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el
tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de
prescripción” (énfasis agregado).
- Fluye de fojas 134 de autos
que con fecha 25 de enero del 2003 el demandante suscribió un contrato de
promesa de compraventa con el agraviado Richard Alexander Pérez Velazco
por el segundo piso del inmueble situado en Prolongación Gamarra N.º
511 de La Victoria, en el que le hizo entrega de cinco mil dólares como
adelanto (fojas 43 de autos), y que lo habría mantenido bajo engaño cuando
por segunda vez le ofrece finiquitar el contrato previo pago de diez mil
dólares, pago que el agraviado efectuó el 9 de abril del 2010 (fojas 81 de
autos). Entonces, si se toma la fecha del último acto que se indica en el
auto que le abre instrucción, el plazo prescriptorio
empezaría a computarse desde el año 2010, por lo que en consonancia con el
artículo 196, concordado con los artículos 80 y 83 del mismo cuerpo
normativo, el plazo ordinario sería de 6 años, y el extraordinario, de 9
años; por consiguiente, a la fecha de interposición de la
demanda, no habría vencido el plazo prescriptorio.
Por tanto, la demanda debe ser desestimada en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
respecto al extremo
referido en el fundamento 2, por no cumplir el requisito de firmeza.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo relativo a la prescripción de la acción penal, por no
haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN