EXP. N.° 01912-2012-PHC/TC

LIMA

WILLIAM PACO ANTENOR

CASTILLO DÁVILA

EN FAVOR DE

JIN YOUNG LEE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Paco Antenor Castillo Dávila, en favor de don Jin Young Lee, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jin Young Lee contra el juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad del proceso penal seguido por la comisión del delito contra el patrimonio-estafa, (Expediente Nº 15321-2011-0-1801-JR-PE-41), por considerar que se ha afectado los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y amenaza a la libertad individual del favorecido.

 

Refiere que el favorecido viene siendo procesado por la presunta comisión del delito de estafa por hechos ocurridos el 31 de diciembre del 2002, fecha en que se suscribió una promesa de compraventa, y el 25 de enero del 2003, fecha en que adquirió el inmueble a que hace mención el referido contrato de promesa de venta, por lo que, a su juicio, tales fechas se deberían considerar para el cómputo del plazo de prescripción, es decir la denuncia del 5 de abril del 2010 como realizada al haber transcurrido el plazo ordinario de prescripción tanto para el delito de estafa como para el delito de defraudaciones.

 

Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en todos los extremos de su demanda (fojas 35). Por otro lado el juez emplazado, Edilberto Valenzuela Ramón (fojas 174), precisa que la prescripción alegada se verá en el transcurso del proceso.

 

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de setiembre del 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la denuncia penal, de la resolución que dispuso abrir instrucción en contra del recurrente por el delito de estafa en agravio de Richard Alexander Pérez Velasco y del mandato de detención. Se alega que la acción penal ha prescrito, vulnerando así  sus derechos al debido proceso, a  la tutela procesal efectiva y amenazando el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

  1. Sobre el pedido de nulidad de la medida de detención, del estudio de autos no consta que al momento de interponerse la demanda la resolución de fecha 20 de julio del 2011, que contiene la medida de detención, expedida por el juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso que se le sigue al beneficiado por la comisión del delito contra el patrimonio-estafa en agravio de Richard Alexander Pérez Velazco (Expediente N.º 15321-2011-0-1801-JR-PE-41), haya adquirido firmeza, por lo que careciendo de esta condición su impugnación en sede constitucional es prematura, siendo de aplicación el artículo 4, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional. [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

3.      Respecto de la prescripción de la acción penal este Tribunal ha establecido que esta institución jurídica, por el transcurso del tiempo, libera a la persona y esta así adquiere algunos derechos o se libera de culpas. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, en el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, y se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

  1. En este orden de ideas resultaría inconstitucional que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación o formule una denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, o que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos y que además imponga la medida de detención provisoria.   

 

  1. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y hasta la responsabilidad del presunto autor o autores del evento.

 

  1. La prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado la prescripción de la acción penal han merecido un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC N.° 2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC;  2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC).

 

  1. Por tanto en caso de que la pretensión en la que se alegue la prescripción de la acción penal exija la dilucidación de aspectos que concierne evaluar a la justicia ordinaria, la demanda deberá ser rechazada.

 

  1. En el caso de autos se aprecia que al recurrente se le abrió instrucción por el delito de estafa. El artículo 196 del Código Penal estableció, respecto del delito de estafa, que: “ El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”, de lo que se infiere que el plazo máximo de pena determinado para el delito es de 6 años.

 

  1. Por otro lado el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.ˮ Asimismo, el artículo 83 del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (énfasis agregado).

 

  1. Fluye de fojas 134 de autos que con fecha 25 de enero del 2003 el demandante suscribió un contrato de promesa de compraventa con el agraviado Richard Alexander Pérez Velazco por el segundo piso del inmueble situado en  Prolongación Gamarra N.º 511 de La Victoria, en el que le hizo entrega de cinco mil dólares como adelanto (fojas 43 de autos), y que lo habría mantenido bajo engaño cuando por segunda vez le ofrece finiquitar el contrato previo pago de diez mil dólares, pago que el agraviado efectuó el 9 de abril del 2010 (fojas 81 de autos). Entonces, si se toma la fecha del último acto que se indica en el auto que le abre instrucción, el plazo prescriptorio empezaría a computarse desde el año 2010, por lo que en consonancia con el artículo 196, concordado con los artículos 80 y  83 del mismo cuerpo normativo, el plazo ordinario sería de 6 años, y el extraordinario, de 9 años; por consiguiente, a la fecha de interposición de la demanda, no habría vencido el plazo prescriptorio. Por tanto, la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE respecto al extremo referido en el fundamento 2, por no cumplir el requisito de firmeza.

  

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la prescripción de la acción penal, por no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN