EXP. N.° 01918-2012-PA/TC

AREQUIPA

GILBERTO RENÉ

ALDAZABAL CHAMBI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto René Aldazabal Chambi contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 390, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación José R. Lindley S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición como obrero operador de máquina montecarga desencajenadora y operario de línea desde el inicio de la prestación de sus servicios, esto es desde el 16 de octubre de 1998, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y las costas y costos procesales. Afirma haber laborado ininterrumpidamente durante once años y un mes, hasta que el 2 de julio de 2009, fecha en que se produjo arbitrariamente el cese de sus funciones, pese a que en los hechos los contratos modales a plazo fijo que suscribió se desnaturalizaron, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Módulo Básico de Justicia de Hunter, con fecha 23 de septiembre de 2010 declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado de la sociedad emplazada y que su relación se entienda desde el inicio de la prestación de servicios, esto es, desde el 16 de octubre de 1998; e improcedente en el extremo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales.

 

3.        Que la Sala revisora, con fecha 15 de abril de 2011, confirma la apelada en el extremo que ordenó la reposición del demandante a la sociedad emplazada; y la revoca en el extremo referido a la fecha de inicio del contrato de trabajo del demandante con la sociedad emplazada, indicando que: “(…) el actor es trabajador de Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima (antes Embotelladora Latinoamericana Sociedad Anónima), desde el uno de agosto del dos mil cuatro (…)”.

 

4.        Que en segundo grado se declaró fundada la pretensión principal ordenándose la reposición del demandante como trabajador de la sociedad emplazada, siendo objeto del recurso de agravio constitucional que se ordene a la sociedad emplazada que reconozca al demandante como trabajador desde el 16 de octubre de 1998, y no desde el 1 de agosto de 2004, como ordenó la Sala revisora; estando a ello y de conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre dicho extremo.

 

5.        Que en principio este Tribunal estima oportuno precisar que conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos. En ese sentido, tratándose de un proceso restitutorio, mas no declarativo ni constitutivo de derechos, no puede el recurrente pretender, a través del recurso de agravio constitucional, que se ordene el reconocimiento de la prestación de sus labores desde el 16 de octubre de 1998, por cuanto ésta no es la vía idónea para solicitar tal cuestión, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía procedimental correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión materia del recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ