EXP. N.° 01919-2012-PA/TC

AREQUIPA

LUIS ÁLVAREZ MEDINA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Álvarez Medina contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 223, su fecha 23 de enero de 2012, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 74378-2007-ONP/DC/DL19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, con el abono de devengados.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con los documentos presentados el actor no acredita reunir los aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de setiembre de 2011, declara fundada en parte la demanda otorgándole pensión reducida e infundada respecto a otorgarle pensión en el régimen de construcción civil, estimando que el actor acredita los requisitos para acceder a la pensión reducida.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada por considerar que el actor no acredita reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de construcción civil con el abono de devengados; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que gozarán del derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.        De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que el actor nació el 19 de agosto de 1932, de lo que se deduce que cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 19 de agosto de 1987.

 

5.        De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 8 a 11), se observa que la ONP le reconoce al demandante 3 años y 3 meses de aportaciones.

 

6.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Al respecto para demostrar sus labores como obrero de construcción civil, y por ende, acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, el recurrente ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      Credencial de Derechos de Construcción Civil en original (f. 138) que acredita que el actor laboró en Cáceres Contratistas Generales S.A., en Consorcio Hospital Arequipa IPSS, Constructora Upaca S.A., Construcciones y Negocios S.A,  ICASA Ejecutores, y J y C Construcciones  S. R. Ltda., con los que reuniría, en periodos discontinuos de 1992 a 1998, un máximo de 890 días, de aportes.

 

b)     Certificado de trabajo en copia simple (f. 12) emitido por Delgado Lira S.A. Contratistas Generales, que deja constancia de que el actor laboró del 14 de setiembre de 1956 al 29 de noviembre de 1956.

 

c)      Certificado de trabajo en original  (f. 13) emitido por Felipe Zevallos Cuela, en el cual se indica que el actor laboró del 3 de febrero de 1977 al 10 de agosto de 1978.

 

d)     Certificado de trabajo en copia simple (f. 14) emitido por la Universidad Nacional de San Agustín, que indica que el actor laboró del 31 de mayo al 26 de diciembre de 1985.

 

e)      Certificado de trabajo en copia simple (f. 15) emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - Departamental de Caminos - Arequipa, que indica que el actor laboró del 16 de abril de 1986 al 29 de octubre de 1986.

 

f)      Certificado de trabajo en copia simple (f. 16) emitido por Constructora Vitor S.A. – Villa Rica S.A., en el que se indica que el actor laboró del 19 de noviembre de 1987 al 19 de diciembre de 1988.

 

g)     Dos certificados de trabajo en copia simple (f. 17 y 18) emitidos por Ce. Ce. Ge. S.A. (Cáceres Contratistas Generales S.A.) en el que se señala que el actor laboró del 24 de febrero al 30 de marzo de 1992, del 23 de junio de 1992 al 8 de marzo de 1993 y del 8 de julio al 13 de octubre de 1995.

 

h)     Dos certificados de trabajo en copia simple (f. 19 y 26) emitidos por Constructora Upaca S.A., que indica que el actor laboró del 22 de mayo al 20 de agosto de 1995 y del 22 de octubre de 2001 al 17 de febrero de 2002.

 

i)       Tres certificados de trabajo en copia simple (f. 20 y 21) emitidos por Consorcio Hospital Arequipa, que indica que el actor laboró del 7 de setiembre al 27 de diciembre de 1993, del 1 de enero de 1994 al 27 de febrero de 1995 y del 30 de junio de 1995 al  5 de febrero de 1996.

 

j)       Certificado de trabajo en copia simple (f. 22) emitido por Construcciones y Negocios S.A., que indica que el actor laboró del 24 de diciembre de 1996 al 26  de mayo de 1997.

 

k)     Certificado de trabajo en copia simple (f. 23) emitido por Icasa Ejecutores, que indica que el actor laboró del 6 de febrero al 23 de agosto de 1998.

 

l)       Certificado de trabajo en copia simple (f. 25) emitido por Cissa Construcciones e Ingeniería del Sur S.A., que indica que el actor laboró del 26 de abril al 24 de julio de 1999.

 

Cabe señalar que con los documentos antes mencionados el demandante no acreditaría 20 años de aportes.

 

8.        Siendo ello así si bien es cierto que podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, no se acreditaría el mínimo de aportes requeridos por el Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación bajo la modalidad de construcción civil, por lo que resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

  f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

9.        En consecuencia se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN