EXP. N.° 01920-2011-PA/TC

JUNÍN

DANNY ELVIS

INGA GALINDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de apelación (entendido como recurso de agravio constitucional) interpuesto por don Danny Elvis Inga Galindo contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha 17 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando se declare la nulidad de: a) la resolución Nº Nueve de fecha 24 de septiembre de 2010; y b) la sentencia Nº 244-2010 de fecha 23 de diciembre de 2010 expedidas ambas por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tambo-Huancayo en el curso del proceso de alimentos con expediente Nº 2296-2009. Sostiene al respecto que existen dos procesos de alimentos conocidos por juzgados diferentes para una misma obligación alimentaria, uno tramitado ante el Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Saño, Provincia de Huancayo y otro, tramitado ante el juzgado demandado lo que vulneraría sus derechos fundamentales al debido proceso y a la cosa juzgada.

 

2.        Que con fecha 17 de enero de 2011 la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declara improcedente la demanda de amparo por considerar que ésta se encuentra inmersa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que con fecha 24 de enero de 2011 el recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

4.        Que con fecha 25 de enero de 2011 la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín concede la apelación y resuelve elevar los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. 

 

5.        Que conforme lo establece el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso de autos, “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. (…)”entendiéndose de esta manera que quien actuará en sede de apelación o de segundo grado es la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín. En el presente caso al tratarse de un proceso de amparo contra resolución judicial ha debido ser el juez civil o mixto quien asuma la competencia de primer grado procediendo a calificar la demanda de amparo.

 

6.        Que no habiéndose cumplido con dicho procedimiento este Tribunal considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar NULO el concesorio del recurso de apelación, entendido como recurso de agravio constitucional, debiendo la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín remitir los autos al Juez civil o mixto a fin que emita un pronunciamiento sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI