EXP. N.° 01920-2012-PA/TC

AREQUIPA

FÉLIX VARGAS

CCALLOHUANCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 7 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Vargas Ccallohuanca contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 219, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 25 de enero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 17 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A., solicitando que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 17 de enero de 2011; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de operario que venía ocupando. Sostiene que la referida carta de despido le ha sido cursada por Manufacturas del Sur S.A.C. – en Liquidación, aduciendo causas objetivas; que, sin embargo, dicha entidad no es su empleadora, pues ante los Registros Públicos su empleadora sigue siendo Manufacturas del Sur S.A., ya que no se ha operado ninguna modificación societaria ni registrado ningún estado de disolución o liquidación, por lo que su despido deviene en incausado, violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    Que el apoderado de Manufacturas del Sur S.A.C. – en Liquidación propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el actor no ha sido despedido arbitrariamente, sino que la empresa inicialmente sufrió una transformación a sociedad anónima cerrada y, posteriormente, entró en un proceso de disolución y liquidación, siendo esa la causa objetiva por la cual se extinguió la relación laboral con el demandante.

 

3.    Que el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de julio de 2011, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 10 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor cuestiona un procedimiento de disolución y liquidación, así como el despido arbitrario del cual habría sido víctima, lo cual supone una compleja actuación de medios probatorios, por lo que el proceso de amparo no resulta ser viable para dilucidar la controversia, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC. A su turno, la Sala ad quem confirma la apelada, por estimar que la empresa demandada se encuentra en proceso de disolución y liquidación, por lo que no podría ordenarse la reposición del trabajador al haber operado la sustracción de la materia.

 

4.    Que del certificado literal parcial de la Partida N.º 11012303, obrante de fojas 38 a 41, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos con fecha 18 de febrero de 2011, se advierte que la empresa Manufacturas del Sur S.A. se transformó en una sociedad anónima cerrada a mérito de los acuerdos de la Junta General de Accionistas de fecha 30 de setiembre de 2010 y del Directorio de fecha 18 de octubre de 2010, constando dicho acto inscrito en el asiento N.º B0000173, de fecha 25 de enero de 2011; y que, asimismo, la Junta General de Accionistas de fecha 15 de enero de 2011 acordó la disolución de la empresa, designando a su liquidador, siendo inscrito el referido acuerdo con fecha 28 de enero de 2011, en el asiento N.º C00200.

 

5.    Que sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia y en la medida en que la demandada se sometió a un proceso de disolución y liquidación, que hace inviable la reposición laboral del recurrente, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha, la alegada afectación ha devenido en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ