EXP. N.° 01921-2011-PA/TC

LIMA

CENTRAL DE ASOCIACIONES

EMPRESARIALES Y EMPRESARIOS

DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

DEL CONO SUR - APEMIVES CONO SUR

  

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 01921-2011-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a resolver la discordia suscitada por el voto del magistrado Beaumont Callirgos

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2012

 

VISTA

 

La solicitud de fecha 20 de octubre de 2011, presentada por Supermercados Peruanos S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación".

 

2.      Que a través de la presente solicitud, Supermercados Peruanos S.A. pretende que se aclare o anule el contenido del considerando 4 de la Resolución de fecha 13 de setiembre de 2011 (que resolvió la primera aclaración que presentó) pues considera que ratifica el contenido de los considerandos N.os 6 y 7 de la Resolución de fecha 19 de agosto de 2011 (que en última y definitiva instancia declaró improcedente la demanda presentada por la Central de Asociaciones Empresariales y Empresario de la Micro y Pequeña empresa del Cono Sur - APEMIVES Cono Sur); esto es, emite pronunciamiento sobre aspectos no controvertidos, como los efectos de la Ley 29674.

 

3.      Que sobre el particular, conviene precisar que en la Resolución de fecha 19 de agosto de 2011, este Tribunal, simple y llanamente, se limitó a declarar la improcedencia de la demanda, razón por la cual no emitió pronunciamiento alguno sobre la vigencia de la Ley 29674. Por esta razón, no puede entenderse que lo resuelto en aquella ocasión implique un adelanto de opinión respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la mencionada ley, lo que, en todo caso, podrá ser cuestionado en la vía correspondiente.

 

4.      Que finalmente cabe precisar que este Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el derecho de propiedad que la Municipalidad tiene inscrito en los Registros Públicos, por lo que al no existir ningún concepto oscuro que aclarar, lo solicitado resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por la opinión del ponente emitimos el presente voto por las siguientes consideraciones.

 

1.      El tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación".

 

2.      A través de la presente solicitud, Supermercados Peruanos S.A. pretende que se aclare o anule el contenido del considerando 4 de la Resolución de fecha 13 de setiembre de 2011 (que resolvió la primera aclaración que presentó) pues considera que ratifica el contenido de los considerandos N.os 6 y 7 de la Resolución de fecha 19 de agosto de 2009 (que en última y definitiva instancia declaró improcedente la demanda presentada por la Central de Asociaciones Empresariales y Empresario de la Micro y Pequeña empresa del Cono Sur - APEMIVES Cono Sur); esto es, emite pronunciamiento sobre aspectos no controvertidos, como los efectos de la Ley 29674.

 

3.      Sobre el particular, conviene precisar que en la Resolución de fecha 19 de agosto de 2011, este Tribunal, simple y llanamente, se limitó a declarar la improcedencia de la demanda, razón por la cual no emitió pronunciamiento alguno sobre la vigencia de la Ley 29674. Por esta razón, no puede entenderse que lo resuelto en aquella ocasión implique un adelanto de opinión respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la mencionada ley, lo que en todo caso, podrá ser cuestionado en la vía correspondiente.

 

4.      Finalmente cabe precisar que este Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el derecho de propiedad que la Municipalidad tiene inscrito en los Registros Públicos, por lo que al no existir ningún concepto oscuro que aclarar, lo solicitado resulta improcedente.

 

Por tales consideraciones somos de la opinión de que la presente solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el máximo respeto por la opinión de mis colegas, sustento el presente voto en las consideraciones siguientes.

 

1.      De conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones. La petición de aclaración debe ser presentada en el plazo de dos días hábiles a contar desde su notificación.

 

2.      La recurrente solicita "aclarar y/o anular el manifiesto error contenido en el fundamento jurídico 4 de la resolución de fecha 13 de setiembre que ratifica los evidentes errores introducidos indebidamente en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de la Resolución de fecha 19 de agosto en la parte que se pronuncian sobre extremos no controvertidos, así como sobre los efectos de la Ley N° 29674 lo cual no fue objeto de la controversia" (sic).

 

3.      En la resolución de fecha 19 de agosto se declara improcedente la demanda de amparo presentada, afirmándose que "carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1° del Código procesal Constitucional". Sin embargo, en los fundamentos 6 y 7 de la citada resolución, así como en el fundamento 4 de la resolución de aclaración de fecha 13 de setiembre, se emite pronunciamiento de fondo, al señalarse cuáles son los efectos de la Ley N° 29674 y ahondar en argumentos relacionados con los fines de la referida ley.

 

4.      En el presente caso, se evidencia un vicio de motivación interna en la dimensión de incoherencia narrativa con relación a los fundamentos 6 y 7 de la resolución de fecha 19 de agosto de 2011, puesto que si el Tribunal concluyó que la demanda era improcedente, por haber operado la sustracción de la materia controvertida, afirmándose expresamente que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, resultaba innecesario, irrelevante y hasta contradictorio realizar un análisis de fondo y posteriormente mencionar cuáles son los efectos y fines de la Ley N.° 29674, toda vez que estos fundamentos no tienen como propósito sustentar las razones por las que se opta por declarar la improcedencia de la demanda en atención al artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

5.      En ese sentido, lo solicitado es de recibo y en consecuencia, se debe declarar nula la resolución de fecha 13 de setiembre de 2011, que sin tomar en cuenta lo acotado en el fundamento precedente, declaró improcedente la solicitud de aclaración presentada por Supermercados Peruanos S.A.; y por tanto, deberá tenerse como no puesto el fundamento 6, en el extremo que señala que "razón por la cual en observancia del principio de jerarquía normativa, todo acto administrativo propuesta de inversión que resulte contrario a los fines de dicha ley resulta ineficaz; y el fundamento 7de la resolución del 19 de agosto de 2011, ya que estos fundamentos no están orientados de ninguna forma a sustentar el fallo de la resolución citada.

 

Por estas consideraciones, opino que se debe declarar NULA la solicitud de fecha 13 de setiembre de 2011, que declara improcedente la solicitud de aclaración, y, por tanto, declarar como no puestos los extremos de los fundamentos 6 y 7 de la resolución del 19 de agosto de 2011, señalados en el fundamento 5 de este voto.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

                                                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el pedido presentado por la parte demandada.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ