EXP. N.° 01921-2012-PA/TC

LIMA

GREGORIO ALCIBIADES

BARRERA GUTIÉRREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio  de 2012, Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Alcibiades Barrera Gutiérrez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 737, su fecha 26 de enero de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 80513-2004-ONP/DC/DL19990 y 29467-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente, por existir una vía igualmente satisfactoria; o infundada, al no cumplir el actor con los requisitos para acceder a una pensión.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el actor reúne los requisitos de edad y aportes para acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente declara improcedente la demanda, considerando que el actor no acredita aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, más devengados e intereses; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.    De la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 21 de mayo de 1946, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 21 de mayo de 2001.

 

5.    De las resoluciones cuestionadas y de los cuadros resumen de aportaciones (f. 4 a 9) se advierte que la ONP le reconoce al actor: 346 semanas del periodo 1961 a 1967, 375 semanas del  periodo 1976 a 1991 y 49 meses del periodo 1993 a 1997, haciendo un total de 17 años y 11 meses de aportaciones reconocidas en el periodo de los años 1961 a 1997.   

 

6.    Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.    Al verificar las aportaciones se advierte que obran en autos, en copia fedateada, los siguientes documentos:

 

a.    Certificado de trabajo en original (f. 29), del 30 de noviembre de 2004, expedido por el Taller de Mecánica San José, que acredita que el actor trabajó desde el 1 de diciembre de 1968 hasta julio de 1992  y boletas de pago de salarios correspondientes a los años de 1976 a 1985, 1988, 1990 y 1991 (f. 131 y 146 a 558). Con dichos documentos el actor acreditaría un total de 23 años y 8 meses de aportes en dicho periodo (reconocido en parte por la demandada).

 

b.    Certificado en copia simple emitido por la Hacienda Santa Rosa - Agrícola El Capullo S.A. (f. 11), documento que no acredita aportes al ser el único documento correspondiente a dicho periodo.

 

c.    Comprobantes de pago de aportaciones facultativas correspondientes al periodo comprendido de 1993 a 1997, aportes reconocidos en tu totalidad por la demandada (f. 12 a 19 y 615 a 662).

 

En consecuencia, con los documentos señalados y contrastados el actor ha acreditado  23  años y 8 meses de aportes en el periodo comprendido del 1 de diciembre de 1968 a julio de 1992, los que, sumados a los periodos reconocidos por la demandada de 10 años, 8 meses y 26 días de aportes reconocidos al actor en el periodo de 1961 a 1968 y 1993 a 1997, hacen un total de 34 años, 4 meses y 26 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.    Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

9.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil, y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 80513-2004-ONP/DC/DL19990 y 29467-2008-ONP/DPR.SC/DL19990.

  

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ