EXP. N.° 01923-2012-PHC/TC

LIMA

SEGUNDO ISIDRO PONCE

VILLANUEVA

A FAVOR DE

YSIDRO ALBERTO

VILLANUEVA RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Isidro Ponce Villanueva, a favor de Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 448, su fecha 13 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de abril de 2011, don Segundo Isidro Ponce Villanueva interpone demanda de hábeas corpus a favor de Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez contra don Robert Antonio Cerna García, en su calidad de Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sánchez Carrión-Huamachuco, y contra don Néstor Javier Aldana Fiestas, en su calidad de Fiscal Provincial Provisional del Segundo Despacho Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Sánchez Carrión-Huamachuco, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido por delito de colusión (Expediente N.º 2009-332-JIP-HCO). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa conexos a la libertad personal, así como de los principios de legalidad y de adecuada tipificación.

 

Sostiene que el fiscal y juez demandados han calificado erróneamente los hechos como delito de colusión perpetrado supuestamente por una persona cuando dicho delito lo cometen dos o más personas, por lo que solo se le procesa al favorecido y no a los interesados en la concertación, siendo la imputación y el juzgamiento nulos porque son indebidos y contravienen el artículo 384º del Código Penal, pues no puede haber colusión de una sola parte sino que deben existir dos partes: un servidor público que defrauda al Estado en concierto con los interesados, pero en el proceso no aparecen los interesados. Agrega que prueba de ello es el auto de sobreseimiento de fecha 9 de setiembre del 2010, que señala que no se observan indicios razonables de la comisión del delito de colusión, por lo que debe haber un nuevo análisis para acreditar de manera indubitable la responsabilidad penal de los procesados; vale decir, que para el juez de la investigación preparatoria el favorecido no es culpable porque no existen indicios de su responsabilidad y no ha cometido el delito imputado; sin embrago, en la acusación fiscal se pide una pena efectiva.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncian revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como  emitir dictámenes con anterioridad a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado. De igual forma, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, las actuaciones del Ministerio Público no son en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC].

 

4.      Que de la lectura de los actuados se puede inferir que se cuestiona la resolución de fecha 11 de setiembre del 2009, por la cual el Segundo Despacho Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Sánchez Carrión formalizó la investigación preparatoria contra el favorecido y otros por los delitos de colusión y otros, así como también  la resolución de fecha 4 de noviembre del 2010, por la cual la citada fiscalía formula el requerimiento de acusación contra el recurrente y otros por el delito de colusión y otros (fojas 136 y 209 respectivamente), entre otras actuaciones, las cuales no contienen ninguna disposición o medida de coerción personal que restrinja el ejercicio del derecho a la libertad del favorecido.

 

5.      Que en cuanto al extremo del cuestionamiento contra el juez demandado, no se ha señalado qué acto procesal en concreto se impugna; no obstante ello, de autos se advierte que mediante resolución N.° 01, de fecha 13 de octubre de 2009 (fojas 160), se tiene por comunicada la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria seguida contra el favorecido y otros por delito de colusión y otros; y, además se ha dictado comparecencia simple contra el favorecido y otros, mandato que no tiene incidencia en el derecho a la libertad.

 

6.      Que en consecuencia la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues no existe limitación que incida sobre el ejercicio del derecho a la libertad del favorecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ