EXP. N.° 01924-2012-AA/TC

AREQUIPA

JULIO TEODORO

VILLENA RAMÍREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Teodoro Villena Ramírez, a través de su abogada, contra la resolución de fojas 329, su fecha 12 de diciembre de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 27 de septiembre de 2010, que dispuso, vía incidente de nulidad, la continuación del proceso judicial sumarísimo sobre cancelación de asiento registral. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sumarísimo sobre cancelación de Asiento Registral Nº 0006, Rubro C, Partida Registral Nº 01117090, seguido por doña Ana María Sardón de Carpio y otros en contra suya (Exp. Nº 0139-2004), la Sala Civil demandada decretó la continuación del citado proceso judicial, decisión que a su entender vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que los otros procesos judiciales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Exp. Nº 0682-2003) y contencioso-administrativos (Exp. Nº 04571-2003), iniciados por la misma Ana María Sardón de Carpio culminaron con la cancelación del Asiento Registral Nº 0006, Rubro C, Partida Registral Nº 01117090, participando en ellos la Primera Sala Civil, motivo por el cual no se entiende por qué ahora la Sala dispone la continuación del proceso judicial sumarísimo si el asiento registral ya está cancelado, habiéndose avocado indebidamente al proceso judicial.

 

2.      Que con fecha 14 de enero de 2011, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente puede cuestionar la resolución judicial en otra vía procedimental igualmente satisfactoria. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, estimando que en la resolución cuestionada se ha efectuado la fundamentación debida, disponiéndose la prosecución del proceso, previo saneamiento procesal.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la orden de  continuación del proceso judicial sobre cancelación de asiento registral), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso este Colegiado aprecia de fojas 3 a 7 que la resolución judicial cuestionada, que ordenó la continuación del proceso judicial sobre cancelación de asiento registral, ha sido emitida por órgano competente, y que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, estos constituyen justificación que respalda la decisión emitida en el caso, tanto más cuanto que de la propia resolución cuestionada se advierte que en el incidente de nulidad el órgano judicial dispuso la continuación del proceso judicial sobre cancelación de asiento registral por no existir causal establecida en la ley para disponer la nulidad de actuados en el citado proceso judicial, siendo que el pedido de no avocamiento al proceso debe ser promovido al interior del mismo, y a través del mecanismo procesal pertinente, lo cual resulta coherente en términos procesales.

 

5.      Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN