EXP. N.° 01928-2012-PC/TC

AREQUIPA

YUBER JUAN DELGADO

RIVERA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuber Juan Delgado Rivera y otros contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 227, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que los demandantes, con fecha 14 de abril de 2011, interponen demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero, solicitando que cumpla con la obligación contenida en las Resoluciones de Alcaldía N.os 791-2010-MDJLByR, de fecha 29 de setiembre de 2010, dictada a favor de Yuber Juan Delgado Rivera; 949-2010-MDJLByR, de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada a favor de Alexander Armando Velásquez Sucari; 952-2010-MDJLByR, de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada a favor de Julio Manuel Chalco Pinares; 711-2010-MDJLByR, de fecha 2 de setiembre de 2010, dictada a favor de Lourdes Hortencia Ortiz Gutiérrez; 796-2010-MDJLByR, de fecha 30 de setiembre de 2010, dictada a favor de José Luis Huaco Rodríguez; y 1168-2010-MDJLByR, de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada a favor de Remigio Ricardo Gonzales Llerena; mediante las cuales se les reconoce la condición de servidores administrativos bajo el amparo de la Ley N.º 24041 y que, consecuentemente, se los incluya en la planilla de trabajadores empleados contratados permanentes de la referida entidad municipal en los cargos específicos señalados en dichas resoluciones, con el abono de las remuneraciones por las labores efectivamente realizadas.

 

2.    Que el procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda alegando que los recurrentes laboran bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, y que a la carrera administrativa sólo se puede acceder mediante concurso público de méritos y a través de los niveles de carrera de cada grupo ocupacional, por lo que los actos administrativos materia del presente proceso se encuentran sujetos a controversia y a interpretaciones dispares, y por lo tanto, no reúnen los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00168-2006-PC/TC.

 

3.    Que el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de agosto de 2011, declara infundada la demanda por considerar que la Ley N.º 24041 no permite el ingreso a la carrera administrativa, pues solo protege contra el cese injusto de los trabajadores que laboran en la Administración Pública, no advirtiéndose de las resoluciones materia de cumplimiento que los actores hayan ingresado por concurso público, puesto que se encuentran trabajando bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que no existe un mandamus en las referidas resoluciones; precisando que ordenar su ejecución supondría permitir el ingreso a la carrera pública de personal que no ha participado en concurso público. La Sala ad quem confirma la apelada por estimar que hasta el 31 de diciembre de 2010 los actores prestaban, servicios bajo el régimen especial de los Contratos Administrativos de Servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que constituye una modalidad especial, y que su personal no se encuentra sometido a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa ni al régimen laboral de la actividad privada, por lo que a los demandantes, al no ser servidores públicos dentro del régimen establecido por el Decreto legislativo N.º 276, no les resulta aplicable la Ley N.º 24041; y por lo tanto, las resoluciones materia de cumplimiento no son exigibles por no reconocer un derecho incuestionable de los reclamantes.

 

4.    Que este Colegiado, en el fundamento 14 de la STC N.º 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre del 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para el cumplimiento de una norma legal, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en los actos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Además, para el cumplimiento de los actos administrativos: f) se deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y  g) el mandato debe permitir individualizar al beneficiario.

 

5.    Que en el caso de autos se advierte que las resoluciones cuyo cumplimiento pretenden los demandantes no cumplen los requisitos de reconocer un derecho incuestionable a los reclamantes y de tener un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento en el sentido de reconocer a los demandantes un vínculo laboral con la Municipalidad emplazada de naturaleza permanente, debido a que se cuestiona en autos que los recurrentes pretenden que se los incluya en planillas y se les reconozca la calidad de empleados contratados permanentes de la Municipalidad demandada, pues, tal como ha afirmado la emplazada, los actores en realidad pertenecerían al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057; además, no cumplirían los requisitos para acceder a los cargos que solicitan en la demanda; por lo que las resoluciones de alcaldía carecerían de eficacia jurídica.

 

6.    Que consecuentemente, al haberse verificado que el mandato de los actos cuyo cumplimiento se pretende no cumple los requisitos fijados por la STC N.º 00168-2005-AC/TC, en aplicación de dicho criterio jurisprudencial corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN