EXP. N.° 01930-2012-PA/TC

PUNO

TITO AGUSTO

CCAMAPAZA PACSI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 20 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Agusto Ccamapaza Pacsi contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 178, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 6 de julio de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca (PELT), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Asimismo, solicita que se deje a salvo el derecho de solicitar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la reparación por los daños y perjuicios ocasionados. Refiere el demandante que inició sus labores el 22 de noviembre de 2010, a través de un contrato verbal a plazo indeterminado, en atención a la presunción legal contenida en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº. 003-97-TR y por haber superado el periodo de prueba, lo cual ha sido corroborado por la Autoridad Administrativa de Trabajo; y que, no obstante ello, fue separado de su cargo el 30 de abril de 2011, sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

El representante del Proyecto emplazado contesta la demanda alegando que el demandante se encontraba sujeto al Decreto Legislativo N.º 599, toda vez que el PELT, como proyecto especial, es de carácter temporal y su existencia es limitada por la propia existencia de las obras que realiza, por lo que sus trabajadores solo pueden ser contratados a plazo fijo. Asimismo precisa que el demandante no ha sido despedido, por cuanto se encontraba sujeto a la modalidad de tareo, contratado para obra o servicio a plazo determinado, conforme se acredita con las liquidaciones que mes a mes se realizaba.

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura contesta la demanda expresando que el actor no ha laborado en forma permanente sino en forma esporádica y no consecutiva, siendo su permanencia en las oficinas por horas, sin completar el jornal diario, por lo que no corresponde a su caso la aplicación de la presunción prevista en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha 21 de octubre de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que el actor estuvo contratado supeditado a la temporalidad del proyecto especial a plazo fijo y no a plazo indeterminado, no habiéndose acreditado, por tanto, la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

 La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que en base al criterio interpretativo vigente del Tribunal Constitucional respecto al Decreto Legislativo N.º 599, los trabajadores de los proyectos especiales solo podrán ser contratados a plazo fijo y no a plazo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.       Según el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.       Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

5.       Y es que, como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

6.        En este sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

7.        En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad, por lo que debe presumirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, configurándose, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Dicha afirmación es corroborada por el Informe de Actuación Inspectiva N.º 007-2011-IT-II-SHH-SILSST-DRTPE-PUNO, de fecha 8 de junio de 2011 (f. 4 a 6), de las boletas de pago (f. 15 a 17) y de los informes mensuales presentados por el demandante a su jefe inmediato (f. 25 a 59), pues además en dichos documentos se señala que el recurrente ejerció el cargo de técnico agropecuario en la sede de Camicachi, percibiendo una remuneración por el trabajo efectivamente realizado.

 

8.        Es por ello que, estando a lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y, por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en las restricciones presupuestales, las mismas que no fueron acreditadas conforme a lo señalado en el referido Informe de Actuación Inspectiva (f. 4), tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. Asimismo, debe señalarse, respecto de que la demanda es un proyecto temporal, que en caso culmine dicho proyecto, para el cese de los trabajadores existen procedimientos establecidos en la ley que deben observarse.

  

9.    Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria.

 

10.    Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11.    Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar al Proyecto emplazado que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

  

2.      Ordenar al Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca que cumpla con reincorporar a don Tito Agusto Ccamapaza Pacsi como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MVM