EXP. N.° 01932-2012-PA/TC

JUNÍN

EMPRESA DE TRANSPORTES Y

SERVICIOS NUEVO MUNDO S.R.L.

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios Nuevo Mundo S.R.L. contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 99, su fecha 10 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de octubre del 2010, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, solicitando que se declare nula la sentencia de fecha 6 de julio de 2010, que revocando la sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda contencioso administrativa que interpuso contra el gerente municipal de Transportes y Tránsito de la Municipalidad Provincial de Huancayo, por considerar que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 18 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no explica la manera como la resolución judicial cuestionada vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no procede cuando los “hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

En el presente caso, este Tribunal considera que dicha causal resulta aplicable, pues en la demanda solo se menciona los “ANTECEDENTES DE LA CONCESIÓN, MODIFICACIÓN Y RENOVACIÓN DE LA RUTA TA-10”, mas no se esgrimen los argumentos de por qué la sentencia cuestionada vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la Sociedad demandante, razón por la cual la presente demanda es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN