EXP. N.° 01935-2012-PA/TC

JUNÍN

MAXIMILIANO QUISPE

CERRÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Quispe Cerrón contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 2532-2003-ONP/DC/DL18846, de fecha 29 de octubre de 2003, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia establecida por el Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790 y sus normas complementarias, por adolecer de enfermedad profesional; asimismo, se le pague las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.

 

La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada, y sin perjuicio de ello contesta la demanda expresando que el dictamen de comisión médica que obra en autos es del año 2001 y que sin embargo, no fue presentado por el actor en el anterior proceso de amparo que fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional, pese a habérselo solicitado dicho ente jurisdiccional.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 1 de junio de 2011, declara infundada la excepción de cosa juzgada y con fecha 22 de julio de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que el Dictamen de Comisión Médica que obra en autos no crea convicción, por cuanto, pese a ser de fecha anterior, le diagnostica al actor un porcentaje mayor que el consignado en certificado médico de invalidez de fecha 20 de febrero de 2006 (52 %) presentado en otro proceso de amparo que fue declarado improcedente por no presentar Dictamen de Comisión.

                                                                                                                                                                                                                                                       

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio  

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, considerando que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia     

 

3.      Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo establece el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.      A fojas 5 obra copia fedateada del Dictamen emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital IV Huancayo-EsSalud, de fecha 11 de abril de 2001, según el cual el actor presenta neumoconiosis con un menoscabo de 65%.

 

8.      Respecto a la actividad laboral, con la copia legalizada del certificado de trabajo extendido con fecha 14 de abril de 1971 (f. 1), se verifica que el demandante laboró en Minas de Cercapuquio S.A. como perforista al interior de mina durante 2 años y 6 meses; y con las copias legalizadas del certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios (ff. 2 y 3), que laboró como perforista en mina subterránea para la Minera Santa Rita S.A., desde el 18 de febrero de 1972 hasta el 28 de febrero de 1986, expuesto a sustancias minerales tóxicas.

 

9.      Importa recordar que respecto a la neumoconiosis este Tribunal ha dicho que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, de polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

10.  Por tanto habiéndose determinado que el recurrente estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Satep, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir la pensión de invalidez parcial permanente, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, se debe estimar la demanda.

 

11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.  Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 2532-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 29 de octubre de 2003.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,  ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde  por  concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 11 de abril de 2001, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los montos dejados de percibir de acuerdo a lo establecido en el fundamento 13, supra, más el pago de intereses legales y costos procesales. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN