EXP. N.° 01936-2012-PA/TC

JUNÍN

LUIS WILDER

PAREJA SUASNÁBAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Wilder Pareja Suasnabar contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 359, su fecha 5 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 23 de septiembre de 2010, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Refiere haber sido objeto de un despido fraudulento, por cuanto se le imputa la comisión de faltas graves, que habrían ocurrido los días 11, 12 y 13 de mayo, 23 y 24 de junio y 28 y 29 de junio de 2010, no obstante haber cumplido estrictamente y en forma oportuna con los trabajos y disposiciones que se le han encomendado; del mismo modo aduce que de existir las faltas que se le imputan, en aplicación del principio de inmediatez estas se habrían extinguido, teniendo en cuenta que desde la fecha de ocurridos los actos imputados hasta la emisión de la carta de preaviso de despido ha transcurrido en exceso el tiempo en cada caso. Asimismo aduce haber sido despedido vulnerándose el principio de prohibición ne bis in ídem, atendiendo a que por los hechos acaecidos del 11 al 13 de mayo de 2010, ya se le había impuesto la sanción de llamada de atención e incluso no se le permitió el cobro de viáticos.

 

Mediante contestación de fecha 9 de diciembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 10 de diciembre de 2010, el apoderado de la sociedad emplazada deduce la nulidad de la Resolución N.º 1 (auto admisorio), propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda señalando que el despido del actor no ha sido fraudulento pues el mismo demandante en la manifestación de fecha 23 de agosto de 2010, ha reconocido expresamente los hechos que se le imputan y que si bien el demandante sostiene que los hechos cometidos no ocasionaron daño o perjuicio por el que la empresa pueda reclamar, debe precisarse que la falta grave prevista en el artículo 25º, literal a, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR no exige para su configuración la existencia de daño o perjuicio causado al empleador, sino que este revista gravedad que haga irrazonable la subsistencia del vínculo laboral.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 18 de mayo de 2011, declara infundada la nulidad del auto admisorio e infundadas las excepciones propuestas. Asimismo con fecha 26 de mayo de 2011 declara infundada la demanda, por considerar que en la carta de despido se esgrimen e imputan faltas graves que hacen insostenible que continúe la relación laboral con el demandante, también señala que no se estaría frente a un despido fraudulento, toda vez que las imputaciones son objetivas y están probadas, por lo que no son imaginarias, falsas o inexistentes.

 

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que no se ha vulnerado el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que ha existido un plazo razonable que ha estado condicionado a la investigación y determinación de responsabilidades, con la debida notificación a las partes del conflicto; asimismo agrega que no se ha vulnerado el principio ne bis in ídem en virtud de que si bien es cierto la falta cometida con fecha 13 de mayo de 2010 ha sido materia de sanción a través de una llamada de atención, ello no implica que dicha situación genere una nueva revisión de su proceso o una nueva sanción, sino que dichos hechos constituyen precedente de la conducta negligente del actor por no respetar el Reglamento Interno de Trabajo, faltar a la buena fe laboral y brindar información falsa a su empleadora, lo que permite establecer que la medida de despido es proporcional y razonable, atendiendo a la conducta reiterada y deliberada del demandante de vulnerar sus obligaciones laborales, lo que ha sido reconocido por el mismo recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 23 de septiembre de 2010, que resolvió dar por extinguida la relación laboral que mantenían las partes del presente proceso, debido a que el demandante incurrió en la comisión de las faltas graves previstas en los literales a y d del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y los literales a), b), i) y q) del artículo 12º y los literales c), e), i) del artículo 14º del Reglamento Interno de Trabajo.

 

El demandante alega que ha sufrido un despido fraudulento por cuanto ha cumplido estrictamente y en forma oportuna con los trabajos y disposiciones que se le han encomendado; aduce que de existir las faltas que se le imputan, en aplicación del principio de inmediatez, éstas se habrían extinguido teniendo en cuenta que desde la fecha de ocurridos los actos imputados hasta la emisión de la carta de preaviso de despido ha transcurrido en exceso el tiempo en cada caso.

 

Finalmente alega que el despido lesiona el principio de prohibición ne bis in ídem, por cuanto por los hechos acaecidos del 11 al 13 de mayo de 2010 ya se le había impuesto la sanción de llamada de atención e incluso no se le permitió el cobro de viáticos.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento y si se han vulnerado los principios de inmediatez y ne bis in ídem.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal en la STC 976-2001-AA/TC ha señalado que el despido fraudulento se produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad […], o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad […] o mediante la “fabricación de pruebas”.

 

4.        De la carta de imputación de cargos de fecha 8 de septiembre de 2010, obrante de fojas 24 a 28, se desprende que al demandante se le imputó las siguientes faltas graves: el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia de los literales a), b), i) y q) del artículo 12º y los literales c), e i) del artículo 14º del Reglamento Interno de Trabajo, y el brindar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja.

 

5.        De la citada carta se advierte que las faltas graves atribuidas al demandante se sustentan en el hecho de que en su condición de técnico de mantenimiento de Planta Interna, responsable de liquidar las averías dentro del departamento de Ayacucho los días 23, 24 y 28 de junio de 2010 en la comisión de servicios a las localidades de Paras, Anchac Huasi y Aranhuay, no contestaba su celular a pesar de los reiterados intentos de su jefe inmediato para comunicarse con él con el objeto de conocer los avances de las tareas encomendadas y poder asignarle las averías pendientes, no reportándose, por lo que con la finalidad de comprobar su ubicación en los días citados se realizó el análisis de tráfico del número telefónico 5166966626104, asignado a su persona, acreditándose que los días 23 y 28 de junio de 2010 no pernoctó en las localidades de Paras y Aranhuay, como lo había afirmado, sino en la ciudad de Ayacucho; asimismo el uso del vehículo marca Ford Ranger, de placa PIS334, asignado al actor fue indebido, por cuanto se movilizó a la ciudad de Ayacucho, cuando alegaba estar pernoctando en las ciudades de Paras y Aranhuay, y depositó el vehículo en un lugar distinto de donde se encuentra la empresa; asimismo, con el objeto de obtener una ventaja económica ha presentado solicitudes de viáticos sin que estos se hayan generado, incurriendo de esta manera en infracción del Reglamento Interno de Trabajo.

 

6.        Asimismo en el informe de fecha 1 de septiembre de 2010, expedido por el Gerente de Relaciones Laborales, obrante a fojas 220, se señala que:

 

De acuerdo a las investigaciones realizadas por nuestra Gerencia se comprobó que el trabajador en mención no cumplía con sus obligaciones como Técnico II, proporcionando información falsa a la empresa, haciendo creer que se encontraba realizando su labor de verificación y reparación de las averías reportadas en el Departamento de Ayacucho, cuando se encontraba físicamente en su domicilio o algún otro lugar particular, realizando actividades de índole personal. Siendo un agravante a lo antes señalado que, de manera adicional solicitó el pago de viáticos por un trabajo no realizado.

 

7.        Por otro lado en la carta de despido de fecha 23 de septiembre de 2010, obrante de fojas 29 a 34, la entidad emplazada le comunica al demandante su decisión de despedirlo, porque:

 

[…] ha incumplido con sus obligaciones de trabajo quebrantando con ello en forma muy seria la buena fe laboral que debió guiar el desempeño de sus labores; haber inobservado el Reglamento Interno de Trabajo de nuestra empresa en tanto se proporcionó información falsa a la empresa, señalando que los días jueves 13 de mayo, miércoles 23, jueves 24 y lunes 28 de junio se encontraba realizando sus labores en las localidades designadas por la empresa; obtener una ventaja económica fruto de solicitudes para el pago de los gastos de viaje, a pesar de que el desplazamiento nunca se efectuó; no obstante el cobro no se realizó ya que en todas las oportunidades usted reconoció su falta […].

 

8.        Sobre las faltas imputadas si bien es cierto que el demandante expresa que no ha cometido las faltas que se le imputan, por cuanto precisa que ha cumplido estrictamente y en forma oportuna con los trabajos y disposiciones que se le han encomendado, se advierte de la manifestación prestada por el actor, de fecha 23 de agosto de 2010, obrante de fojas 215 a 217, que acepta haber cometido las faltas que se le imputan: “9. […]  el 28 de mayo, citaron a una reunión a todo el personal, esto para hacernos énfasis en las faltas que no debemos cometer […] el no reportar desde los teléfonos[…] 13. Pregunta: Diga Ud. si es cierto que los días 23 y 28 de junio de 2010, no pernocto en la localidad de Paras ni en la localidad de Aranhuay, sino en la ciudad de Huamanga, Departamento de Ayacucho. Respuesta: Aquí ya había reportado el gasto de viaje, pero luego de regresar de vacaciones el 02 de agosto vino Saturnino Tello con Aldo Zegarra (mi jefe inmediato) de Ica y me entrevistaron y me preguntaron si era cierto que en realidad pernocte en Aranhuay. Allí reconoció que no lo hice y pedí las disculpas del caso […]” 15. Pregunta: Señale si es cierto que utilizó el vehículo de la empresa, sin autorización, para movilizarse de las localidades donde señalo había pernoctado (Paras y Arannhuay) a la ciudad de Huamanga en los días 23 y 28 de junio” Respuesta: Todo uso es con autorización. Lo que si fue que no reporte en su momento la llegada a Huamanga. 16. Pregunta: Diga usted porque ha reportado gastos de alimentos y/o alojamiento en el distrito de Paras en la localidad de Arizona, en la localidad de Aranhuay y Huayllay los días 23,24, 28 y 29 de junio, respectivamente, si se encontraba en la provincia de Huamanga. Respuesta: Luego lo corregí”. Por tanto de dicha manifestación se desprende que el demandante acepta haber cometido las faltas graves imputadas.

 

9.        De lo expuesto se colige que el demandante contravino los literales a, b, i y q del artículo 11º del Reglamento Interno de Trabajo de Telefónica del Perú S.A.A., que establece que son obligaciones de los trabajadores, entre otras “Conocer, acatar y cumplir el Reglamento Interno de Trabajo, así como todas las directivas dispuestas por la empresa y órdenes impartidas por el personal de dirección; Cumplir con la jornada laboral y el horario de trabajo; Realizar con diligencia, dedicación y eficiencia las funciones relativas a su cargo, de acuerdo a las circunstancias, jornada o área de trabajo; y Realizar la labor que se le asigne en el local en que corresponda desempeñarla, según la naturaleza de ésta. El trabajador que cumple sus funciones fuera de las instalaciones de los locales de la empresa lo hará en el lugar que le corresponda de acuerdo con la naturaleza de su labor” (fojas 228 y 229); y los literales c e i del artículo 14º del citado reglamento, el cual dispone que son prohibiciones para los trabajadores y objeto de sanciones disciplinarias, en caso de inobservancia, entre otros:“Atender asuntos ajenos y/o particulares, dentro de la jornada laboral; y consignar o proporcionar información falsa o adulterar documentos oficiales de la empresa o proporcionar información personal o familiar falsa o adulterada” (f. 231). Por otro lado, respecto al uso de vehículo asignado al demandante, en el “Procedimiento sobre Gestión de Uso de Vehículos de la Flota Propia” en los literales r y t del artículo 3.1.1, se señala como responsabilidad del área usuaria, entre otras: “Llevar los vehículos a los locales designados para que pernocten. El conductor deberá dejar las llaves al personal de seguridad de turno para efectos de custodia; y los vehículos son de uso exclusivo para las labores propias de la empresa y serán conducidos por personal registrado y autorizado con licencia de conducir vigente y de la categoría correspondiente; cualquier uso diferente será considerado como falta grave, con las respectivas sanciones legales y administrativas” (f. 249 vuelta).

 

10.  Asimismo es importante destacar que el haberse incorporado el artículo 12º del Reglamento Interno de Trabajo en las cartas de preaviso de despido y de despido, en nada enerva que el despido se haya efectuado conforme a ley, pues si bien es cierto que el artículo correcto es el artículo 11º del referido reglamento, este contiene los literales citados en las cartas, los cuales fueron contradichos por el actor.

 

11.  Por esta razón el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues él mismo ha aceptado la comisión de la faltas graves imputadas, limitándose a señalar que la sanción se ha extinguido por vulneración del principio de inmediatez. Este Tribunal debe acotar que en el presente caso este principio ha sido respetado por la sociedad emplazada, pues al tomar conocimiento de los hechos que se le imputan como falta grave al demandante se inician las investigaciones del caso, emitiéndose los informes de fechas 20 de agosto y 1 de septiembre de 2010, como consecuencia de la información solicitada por don Saturnino Tello Quispe (jefe inmediato del actor) sobre la “Comisión de viaje Luis Pareja Localidades de Paras Anchahuasi” (f. 195).

 

Por lo tanto desde el 27 de junio hasta el 8 de septiembre de 2010, fecha que consigna la carta de preaviso, no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio mencionado ha sido vulnerado. Igual situación se presenta con la carta de despido que le fue entregada al demandante el 28 de septiembre de 2010.

 

12.  Finalmente el demandante sostiene que se habría vulnerado el principio ne bis in ídem alegando que nuevamente se la vuelve a sancionar por los hechos acaecidos del 11 al 13 de mayo de 2010, aun cuando ya se le había impuesto la sanción de llamada de atención e incluso no se le permitió el cobro de viáticos; sin embargo este principio no ha sido vulnerado por cuanto el demandante no fue despedido por las imputaciones del 13 de mayo de 2010, precisándose en la carta de preaviso de despido que: “[…] Ante tales circunstancias, y por ser la primera vez, sólo se les llamó la atención quedando dicho acto como un precedente de su comportamiento[…]”. Por consiguiente al demandante se lo sanciona con el despido por los hechos acaecidos los días 23, 24 y 28 de junio de 2010.

 

13.  Consecuentemente este Tribunal considera que el procedimiento de despido y el acto de despido del demandante no han sido efectuados en contravención de los principios de inmediatez y ne bis in ídem; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta y sancionó al demandante, razón por la cual la presente demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado que el demandante haya sido objeto de un despido fraudulento lesivo de su derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN