EXP. N.° 01941-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANÍBAL LINDORFE

HUACAL CUBAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Lindorfe Huacal Cubas contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 175, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Sócota, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima y que se ordene su reposición en el cargo de obrero municipal; asimismo, solicita que se disponga abrir instrucción a los responsables de la agresión que sufrió. Refiere que laboró para la entidad emplazada bajo el régimen de contratos de locación de servicios desde el 1 de setiembre de 2009 hasta el 4 de enero del 2011, fecha en que fue despedido de manera arbitraria, sin tomarse en consideración que mediante Resolución de Alcaldía se había reconocido su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado.

 

El alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que el actor fue contratado para que se desempeñe como obrero municipal en las diferentes obras que realizaba la Municipalidad, y que la extinción de su relación laboral se produjo en forma automática al haberse cumplido el plazo de duración del correspondiente contrato.

 

El Juzgado Penal Unipersonal Mixto de Cutervo, con fecha 21 de junio de 2011, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 21 de noviembre de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que está acreditada la relación laboral de duración indeterminada que mantuvo el recurrente, por lo que solo podía ser despedido por causa justa, lo que no ha ocurrido, razón por la cual se han vulnerado los derechos invocados.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, señalando que se requiere de una etapa probatoria, por lo que se debe recurrir al proceso ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido que ha sufrido el demandante, el cual, en su opinión, resulta violatorio de su derecho constitucional al trabajo; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo de obrero municipal, por haber sido despedido arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, pues se había producido la desnaturalización de sus contratos de locación de servicios.

 

2.      Conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros municipales que prestan servicios a las Municipalidades es el régimen laboral privado, por lo que, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante de la STC N.°00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de las cuestiones controvertidas

 

3.      La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios efectuada por el recurrente en virtud de contratos civiles ha sido desnaturalizada a efectos de que en aplicación del principio de primacía de la realidad pueda ser considerada como una relación laboral a plazo indeterminado, y en atención a ello establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

4.      Este Colegiado, en relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que "(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (fundamento 3).

 

5.      El artículo 4 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales; (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

6.      Como se advierte de la tercera cláusula de los contratos de locación de servicios, obrantes de fojas 3 a 14 de autos, el demandante fue contratado como obrero municipal sujeto a un horario de trabajo y con una remuneración mensual de S/. 450.00, lo que demuestra que mantuvo una relación laboral con la Municipalidad emplazada, lo cual ha sido reconocido por el propio alcalde en su escrito de contestación de la demanda, en el que expresa que "(...) al demandante se le ha contratado para que preste servicios desempeñándose como obrero municipal en las diferentes obras que realiza la Municipalidad Distrital de Sócota (...)" (punto quinto) y que "(...) la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática al haberse cumplido el plazo de duración del referido contrato (...)" (punto sexto); afirmaciones que tienen la calidad de declaración asimilada, de conformidad con el artículo 221° del Código Procesal Civil, razón por la cual carece de objeto pronunciarse respecto a la legalidad de la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 034-2010-MDS-A, mediante la cual la emplazada reconoce al actor como trabajador contratado a plazo indeterminado.

 

7.      En atención a lo expuesto, habida cuenta de que se ha producido la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, el demandante tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, lo que no ha sucedido; configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse en este extremo.

 

8.      Por otro lado la pretensión accesoria mediante la que el actor persigue que se aplique a los responsables el artículo 8° del Código Procesal Constitucional, debe ser desestimada por cuanto no se advierte de los actuados la existencia de causa probable de la comisión de un delito.

 

9.      Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que:"El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado".

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que fue víctima el demandante.

 

2.      Ordenar a la Municipalidad Distrital de Sócota que reponga bajo un contrato a plazo indeterminado a don Aníbal Lindorfe Huacal Cubas en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo relativo a la remisión de los actuados al Fiscal Penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01941-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANÍBAL LINDORFE

HUACAL CUBAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Sócota, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de obrero municipal que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo y la protección contra el despido arbitrario.

 

Refiere que ingresó a laborar desde el 1 de setiembre de 2009 hasta el 4 de enero de 2011, mediante contratos de locación de servicios. Señala que el 4 de enero de 2011 fue despedido, sin tomar en consideración que mediante Resolución de Alcaldía se le había reconocido su condición de trabajador permanente.

 

  1. En el presente caso encontramos de autos que el recurrente se encontraba laborando para la emplazada como obrero municipal (fojas 3 a 14). Respecto a ello debo expresar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado por jurisprudencia qué labores corresponden a un obrero.

 

  1. En tal sentido partiendo de dicho punto, no puede exigirse a un obrero municipal el sometimiento a un concurso público, razón por la que la entidad emplazada solo podía despedir al actor por causa justificada, al haberse desnaturalizado el contrato de locación de servicios al que fue sometido el demandante. Por tanto al haberse contratado al demandante para realizar una labor que se encuentra dentro de las actividades directas del ente edil, se advierte que efectivamente se ha desnaturalizado el contrato de locación de servicios, puesto que por mandato de la misma ley no puede un obrero ser contratado bajo una modalidad civil. Por lo expuesto en el caso de autos se advierte que se despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI