EXP. N.° 01945-2012-PA/TC

HUÁNUCO

DALMACIO JUSTO

VELÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dalmacio Justo Velásquez contra la sentencia de la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 158, su fecha 29 de marzo de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la “nulidad parcial” (sic) de la Resolución 4379-2004-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme el porcentaje de incapacidad que padece, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente, porque el amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 24 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda, considerando que el monto de la pensión que debe otorgársele al actor es el equivalente al 60% del monto que figura en su boleta de pago.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el monto otorgado al actor es correcto y que el concepto de mínimo vital en los términos propuestos por el accionante no resulta amparable por expresa  disposición de la Constitución.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    El demandante solicita que se recalcule la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe, con el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.    De resolución cuestionada (f. 2), se advierte que se ha otorgado al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 15 de mayo de 1998, por la suma de S./ 231.98 nuevos soles, actualizada en la suma de S/. 269.10 nuevos soles; asimismo, de la boleta de pago (f. 3) se advierte que el actor percibía en  marzo de 2003, como remuneración, la suma de  S/. 755.16 nuevos soles.

 

5.    En autos no obra documentación de la que se pueda verificar con certeza el monto de la remuneración diaria que percibió el demandante a la fecha de la contingencia (15 de mayo de 1998), tales como boletas de pago o la hoja de liquidación expedida por la entidad previsional; por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ