EXP. N.° 01946-2012-PA/TC

PIURA

MANUEL HENRY

MORALES TEZEN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de  junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Henry Morales Tezen contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 114, su fecha 23 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de operador cargador que venía ocupando y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Sostiene que prestó servicios durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010, mediante contratos de locación de servicios de terceros. Refiere que superó el periodo de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR y que se presentaron todos los elementos propios de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. 

 

2.      Que el Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el actor sólo era contratado de manera eventual para realizar trabajos temporales de corta duración, como es la de operador cargador para efectuar una actividad que no es propia ni inherente de las municipalidades. Manifiesta que el demandante no estuvo sujeto a un contrato de trabajo ni tenía que cumplir un horario de trabajo, y que no existió subordinación.

 

3.      Que, con fecha 8 de julio de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 3 de agosto de 2011 declara fundada en parte la demanda, por considerar que se desnaturalizó la relación laboral existente entre las partes, toda vez que si bien la Municipalidad emplazada afirma que contrataba al demandante de manera eventual, sin embargo no ha acreditado que los  contratos de trabajo sujetos a modalidad hayan guardado las formalidades que exige la ley. El a quo sostiene que en aplicación del principio de primacía de la realidad se presentaron los rasgos típicos de un contrato laboral a plazo indeterminado, por lo que el actor sólo podía ser despedido por una causa justa; asimismo, declaró improcedente la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. A su turno, la Sala revisora revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que existe insuficiencia probatoria, de modo que la controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria.

 

4.       Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el demandante acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.        Que de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal advierte que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si, en efecto, se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo y, por tanto, si el actor sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Y es que en autos no existe documento alguno que corrobore la existencia de una relación laboral ni que acredite que la Municipalidad emplazada le haya impuesto al actor un horario de trabajo fijo para que preste los servicios para los que fue contratado. Por tanto, existiendo dudas para determinar fehacientemente si en los hechos la parte emplazada se comportó o no como un empleador, se requiere contar con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

  

7.       Que estando a lo expuesto, se concluye que en el caso de autos el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso ordinario; en consecuencia, resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ