EXP. N.° 01948-2012-PHC/TC

AMAZONAS

JOSÉ JAILER

CALDERÓN SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Ambulódegui Domenack, a favor de don José Jailer Calderón Sánchez, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 108, su fecha 15 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de febrero de 2012 don Luis Fernando Ambulódegui Domenack interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Jailer Calderón Sánchez y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande San Humberto, solicitando que el beneficiario sea trasladado al establecimiento penitenciario que dirige el emplazado ya que así fue ordenado en la resolución judicial que dispuso su prisión preventiva, pronunciamiento que tiene la calidad de cosa juzgada. Refiere que su traslado no ha sido comunicado al juzgado penal que lo viene investigando y que requiere su presencia para las diligencias del caso. De otro lado, solicita la inmediata libertad del favorecido señalando que se encuentra privado de ella injustamente; que no existe ninguna vinculación objetiva del actor en relación con los autores de los hechos delictuosos y que de su manifestación se evidencia plenamente su inocencia frente a los cargos imputados, más aún si viene colaborando con la administración de justicia.

 

            Realizada la investigación sumaria el director del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande, don Robert Rosendo Lazo Pinto, manifiesta que el actor fue trasladado por razones de seguridad penitenciaria mediante la Resolución Directoral N.º 009-2012-INPE/12, de fecha 24 de febrero de 2012, que fundamenta la urgencia y necesidad de la medida, habiendo sido conducido al Establecimiento Transitorio de Jaén para seguidamente ser trasladado al Establecimiento Penitenciario de Ancón.

 

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, con fecha 1 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que el traslado del interno ha sido dispuesto por la causal de seguridad penitenciaria, pronunciamiento administrativo expedido por la autoridad administrativa competente que describe la evaluación de la documentación del caso y los presupuestos legales de este.

 

            La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por similares fundamentos,  agregando que no se ha acreditado el agravamiento respecto de las formas y condiciones en que el beneficiario cumple la privación de su libertad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón, lugar donde se encuentra por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande, lugar donde se encontraba cumpliendo su reclusión hasta antes de la presunta afectación de su derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada. Se sostiene que la resolución que dispuso su prisión preventiva –en el marco del proceso que se le sigue por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego– también ordenó su internamiento en el centro penitenciario de Bagua Grande, y que su pedido debe atenderse ya que su traslado no ha sido comunicado al juzgado que lo viene investigando.

 

Cuestión previa

 

2.      Antes de emitir pronunciamiento de fondo este Colegiado debe rechazar el alegato de irresponsabilidad penal, según el cual el favorecido es inocente de los cargos imputados y que ello se acredita de su manifestación, por cuanto no es atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia tales como la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de los medios probatorios.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Siendo así corresponde verificar si el traslado de establecimiento penitenciario del actor  dispuesto por la Administración penitenciaria se dio de manera motivada y razonada conforme a la Constitución y la ley o si, por el contrario, resulta arbitrario y vulneratorio del derecho alegado.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.      El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

4.      En cuanto al tenor planteado en la demanda este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, incluso cuando ésta sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

5.      El Tribunal Constitucional, a través de su reiterada jurisprudencia ha validado la constitucionalidad del dispositivo legal contenido en el artículo 2º del Código de Ejecución Penal que señala que el interno es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria [Cfr. STC 4179-2005-PHC/TC, STC 04104-2010-PHC/TC y STC 05027-2011-PHC/TC, entre otras].

 

En este contexto se aprecia que la resolución judicial de la prisión preventiva del favorecido, al estimar el requerimiento fiscal de la medida, también dispuso el internamiento del actor en el Establecimiento Penitenciario San Humberto de Bagua Grande (fojas 8); no obstante, tal disposición debe ser entendida en el sentido de que el internamiento del procesado ha sido decretado judicialmente y que corresponde a la administración penitenciaria determinar el establecimiento para la ejecución de dicho mandato, pues esta prerrogativa no es competencia del juzgador. Por consiguiente resulta inválido pretender el retorno del actor al establecimiento penitenciario de origen pretextándose la supuesta eficacia de la "cosa juzgada" en referencia a la interpretación de una disposición judicial que no es viable por ser contraria a lo establecido por este Tribunal.

 

6.      En cuanto al tema materia de controversia el artículo 159º del Código de Ejecución Penal dispone que el traslado del interno de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará, entre otros supuestos, por motivo de: (…) seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida. En este sentido el Tribunal Constitucional ha desestimado demandas de hábeas corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido ordenados sustentando la necesidad de la medida [Cfr. STC 2504-2005-PHC/TC, STC 04694-2007-PHC/TC y STC 01116-2010-PHC/TC, entre otras], aun cuando esta es concisa pero expresa una suficiente motivación  [Cfr. STC 03672-2010-PHC/TC].

 

7.      Según las instrumentales y demás actuados que corren en los autos por Resolución Directoral N.º 009-2012-INPE/12, de fecha 24 de febrero de 2012 (fojas 34) se dispuso el cuestionado traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande al Establecimiento Penitenciario de Ancón (vía establecimiento transitorio), por la causal de seguridad penitenciaria, apreciándose que dicho pronunciamiento administrativo fue emitido por la autoridad penitenciaria competente, señalándose el nombre del interno, del establecimiento penitenciario de destino, el sustento que constituye, entre otros, el Oficio N.º 202-2012-REGPOL NOR-CHICLAYO/RPNP-A/DIVSEPEN/EP-BG, de fecha 24 de febrero de 2012, el Acta de Consejo Técnico Penitenciario N.º 006-2012-CTP-INPE-EP-BG, de fecha 24 de febrero de 2012, la Nota de Información N.º 641-M6Z3-6l, de fecha 22 de febrero de 2012, el Informe N.º 06-2012-REGPOLNOR-CH/RPNP-A/SEPEN-CH-EP-BG/D, de fecha 22 de febrero de 2012 y el Informe, N.º 002-2012-INPE-734-21/OTT, de fecha 22 de febrero de 2012, y argumentándose que (…) se tiene en cuenta los acontecimientos producidos el 19NOV2011 donde elementos al margen de la l[e]y sustrajeron armamento de la Comisaría de la PNP de Puerto Ciruelo (…) así como también ocasionaron la muerte de tres (3) efectivos policiales y dos (2) civiles sustrayendo todo el armamento, municiones y equipo policial (…). [Q]ue en el Establecimiento Penitenciario Bagua Grande se encuentra[n] recluidos en calidad de procesados cinco (5) integrantes de dicha banda delincuencial, siendo estos los siguientes: 01 CALDERON SÁNCHEZ, José Jailer (…); así mismo se tiene información confidencial que hay internos que tiene intenciones de fugarse o realizar reyertas que constituyen un permanente riesgo contra la seguridad de las instalaciones, población penal, personal INPE y policial (…). [E]l Director de la Dirección de Seguridad Penitenciaria del INPE, informa (…) sobre los riesgos y vulnerabilidades existentes (…) que por indicativos de inteligencia se materializaría posibles rescates de internos (…), en tal sentido se recomienda el traslado inmediato a otro establecimiento penitenciario de mayor seguridad (…). De otro lado, se aduce que (…) el Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande no puede albergar internos de alta peligrosidad debido a la sobrepoblación existente (…), argumentación que resulta suficiente a efectos de validar el traslado de establecimiento penitenciario del actor, en tanto se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

 

8.      Finalmente en cuanto al alegato que "el traslado del actor no ha sido comunicado al juzgado penal que lo viene investigando", a fojas 57 de autos obra el Oficio N.º 210-2012-REGPOLNOR-CHICLAYO/RPNP-A/DIVSEPEN/EP-BG, de fecha 27 de febrero de 2012, a través del cual el director del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande comunica al juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua (Expediente N.º 2011-643) del traslado del interno favorecido por la causal de seguridad penitenciaria, razón por la que este extremo de la demanda debe ser desestimado, máxime si el desconocimiento del traslado de establecimiento penitenciario del interno por parte del órgano judicial que lo procesa no comporta, per se, su retorno al establecimiento penitenciario de origen en tanto dicha omisión puede ser regularizada.

 

9.      En consecuencia la demanda debe ser desestimada por no haberse acreditado un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y las condiciones en que el actor cumple su reclusión; esto es, con la emisión de la resolución administrativa que dispuso su traslado de establecimiento penitenciario por la causal de seguridad penitenciaria, pronunciamiento administrativo que contiene una argumentación suficiente que valida la medida cuestionada en los autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado el agravamiento arbitrario de la forma y las condiciones en que el actor cumple su reclusión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN