EXP. N.° 01949-2012-PHC/TC

ANCASH

ESCOLÁSTICA FLORES

ZAMBRANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doñ-+a Escolástica Flores Zambrano contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 63, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Raúl Zambrano Carrera y doña Mariana Zambrano Gamarra, denunciando la afectación de sus derechos de propiedad, al libre tránsito y a la integridad personal.

Al respecto afirma que mediante contrato de fecha 9 de julio de 1973 su abuelo le dio en compraventa el bien inmueble ubicado en el Centro Poblado de Llámac, distrito de Pacllón, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, colindante por su lado este con los terrenos del demandado Zambrano Carrera, y que cuenta con un área de 120 metros cuadrados. Precisa que el ingreso y salida de su mencionada propiedad se efectuaba por la calle San Martín hacia la plaza de armas y también por la calle Bolívar (antes calle San Miguel), pero los emplazados han clausurado el pasadizo y encerrado su predio, pues han colocado puertas metálicas en las mencionadas calles. Señala que ha cursado una carta notarial a los demandados requiriéndoles que respeten su propiedad y posesión del bien y, por tanto, retiren las cuestionadas puertas, pues sus derechos de propiedad y de herencia son derechos fundamentales de los cuales no puede ser privada.

De otro lado, alega que doña Mariana Zambrano Gamarra, con fecha 1 de abril de 2010, la ha atacado físicamente, rompiéndole su sombrero y apoderándose de mil nuevos soles. Asimismo, refiere que con fecha 29 de marzo de 2010 la referida emplazada causó daños materiales en su vivienda, fracturó los candados del primer y segundo piso e impidió que almacene sus bienes muebles; y que, pese a que la mencionada emplazada se había comprometido a retirar un muro que impedía el ingreso, por un zaguán, a su propiedad, no obstante a la fecha no ha sido retirado, lo que afecta sus derechos reclamados.

Agrega que ha tomado la decisión de edificar, ampliar y mejorar los 120 metros cuadrados de su inmueble, e incluso instalarle los servicios básicos de agua desagüe y electricidad, sin embargo dicho anhelo no se va a poder concretar debido a la actitud obstruccionista de los demandados, motivo por el cual formula la presente demanda a efectos de que se garantice su derecho al libre tránsito.

 

            Realizada la investigación sumaria, con fecha 22 de julio de 2011 se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular (fojas 30), en la cual se expone que el predio de la demandante se encuentra en mal estado de conservación. Asimismo, la demandada Mariana Zambrano Gamarra refiere que dicho inmueble se encuentra abandonado hace 25 años aproximadamente.

Por otra parte, don Raúl Zambrano Carrera (70 años) afirma que la demandante pretende sorprender a la justicia con hechos falsos, ya que ella es la verdadera agresora, ha quebrado la chapa del zaguán de doña Mariana Zambrano Gamarra; afirma que la accionante no tiene derecho a utilizar el acceso que da hacia la calle Bolívar, pero sí el que da hacia la plaza de armas, y que se encuentra libre de poder hacer su uso, pues distintos son los accesos del predio por la plaza de armas y por la calle Bolívar. Agrega que la demandante siempre ha residido en la ciudad de Lima y que su predio ha estado en condición de abandono, y que junto con su esposo ha pretendido levantar un plano del inmueble que incluía el patio interior, al parecer con la intención de venderlo.

 

            El Juzgado Mixto de la Provincia de Bolognesi, con fecha 25 de julio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso se han presentado un concurso de títulos de propiedad reclamando el dominio de la zona a que se refiere la demanda de autos, motivo por el cual la vía constitucional no es la adecuada, sino otra que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior del hábeas corpus revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos, agregado que la demandante puede abrir una puerta por la calle Bolívar, por lo que no se encuentra imposibilitada de acceder libremente a su propiedad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.          El objeto de la demanda es que se disponga el libre acceso respecto del predio de la recurrente, a través del pasadizo que conduce a él por la calle San Martín, hacia la plaza de armas, y también por la calle Bolívar, bien inmueble ubicado en el Centro Poblado de Llámac, distrito de Pacllón, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash.

Asimismo, la actora denuncia la afectación de carácter patrimonial con ocasión de los supuestos daños a su vivienda, fractura de sus candados, ruptura de su sombrero y el presunto apoderamiento de cierta suma de su dinero por parte de la emplazada, lo que habría ocurrido entre los días 29 de marzo y 1 abril de 2010.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.          El derecho a la libertad de tránsito, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se encuentra establecido por el artículo 13.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 12.2 y 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 22.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señalan: “Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”, y que “(...) no podrá ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley (...)”.

 

3.          La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley. [Cfr. STC 07455-2005-PHC/TC fundamento 7].

Así pues, la libertad de tránsito trata, en definitiva, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. [Cfr. Expediente N.° 2876-2005-PHC/TC, fundamento 11]; no obstante, este derecho fundamental no es absoluto, ya que puede ser sometido a límites o restricciones en su ejercicio, y ante la denuncia de su restricción compete a la justicia constitucional verificar su configuración y si aquella se ha dado conforme a la Constitución, resultando menester destacar que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos como en los que se ha acreditado (acta de constatación) que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es el desplazarse libremente, entrar y salir de su domicilio, sin impedimentos [Cfr. Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa Expediente N.° 5970-2005-PHC/TC fundamentos 11 y 14].

 

4.          En el caso de autos, en la medida que el cuestionamiento se encuentra relacionado con la presunta restricción del derecho a la libertad de tránsito de la demandante respecto de su domicilio, resulta pertinente delimitar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, a fin de demarcar lo que se entiende por domicilio en los términos que el Tribunal ha situado su contenido. Así, la inviolabilidad de domicilio, en su acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; y, en una  acepción más amplia, la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, de modo que no se refiere a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo de lo que en él hay de emanación de la persona. [Cfr. STC 7455-2005-PHC/TC].

A través del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio no se protege cualquier espacio físico definido respecto del cual se alegue su vulneración, sino aquel que sea compatible con la esfera de privacidad de la persona. En este sentido, no se puede considerar como domicilio a los espacios físicos destinados a fines incompatibles con la expresión de privacidad, como lo son los lugares que por su naturaleza, actividad o función se encuentran expuestos al público, pues aun cuando incorporen cierta intimidad puede que no se manifieste la vida privada y familiar de la persona [Cfr. STC 003-2005-PI/TC].

 

5.          Estando a lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito, en los supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente el acceso al propio domicilio, debe pasar por verificar si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela es su domicilio, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter de su vida privada. Es en tal sentido que el domicilio de la persona no necesariamente se encuentra vinculado a su propiedad, pudiendo constituirse aquel por una furgoneta, la habitación de un hotel, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión, etc. [Cfr. STC 4085-2008-PHC/TC, fundamento3].

 

6.          En el presente caso, del examen de los hechos de la demanda y demás actuados e instrumentales que corren en los autos, este Tribunal advierte que el bien inmueble respecto del cual se reclama la tutela del derecho a la libertad de tránsito de la recurrente, no evidencia constituir su domicilio, contexto en el que corresponde que se desestime el hábeas corpus. En efecto, sin que se constituyan como determinantes las alegaciones de los demandados en el sentido de que el inmueble materia del hábeas corpus se encuentra abandonado hace 25 años, aproximadamente, y que la demandante siempre ha residido en la ciudad de Lima, así como la inspección ocular en la que se indica que el predio se encuentra en mal estado de conservación, este Colegiado aprecia de la demanda que lo que se denuncia es la presunta afectación del derecho de propiedad del aludido bien inmueble; asimismo, no se acredita de los autos que dicho predio denote el carácter de vida privada de la recurrente y menos que aquella persona more en dicho recinto, pues incluso sostiene que ha decidido edificarlo, ampliarlo e instalarle los servicios básicos de agua desagüe y electricidad y, en el introito de la demanda, precisa como domicilio el ubicado en el Lote 9, Mz. H, Etapa III, de la Asociación de Vivienda Rosa Luz, en el distrito de Puente Piedra de ciudad de Lima.

Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado al no haberse acreditado la afectación al derecho a la libertad de tránsito en relación al alegado domicilio de la actora.

 

7.          Finalmente, la denuncia de los supuestos daños a la vivienda de la actora, la fractura de sus candados, la ruptura de su sombrero y el presunto apoderamiento de cierta suma de su dinero, resulta incompatible con el ámbito de tutela del proceso constitucional de hábeas corpus, toda vez que tienen un carácter de índole patrimonial que no manifiesta una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o violación, que pueda comportar la procedencia de la demanda. En consecuencia, en cuanto a este extremo de la demanda corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

8.          No obstante la desestimación de la demanda, este Colegiado considera oportuno señalar que para que a través del hábeas corpus se realice un análisis del fondo de la supuesta afectación al derecho a la libertad de tránsito en relación al libre desplazamiento de la persona a través de las vías públicas, servidumbres de paso o áreas de tránsito común, entre otros, dicha cualidad de uso público o común debe estar acreditada en autos

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en cuando a la afectación del derecho a la libertad de tránsito respecto del domicilio de la actora.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación a la alegada afectación de carácter patrimonial, conforme a lo expuesto en el fundamento 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

                                                                                  JVP