EXP. N.° 01950-2012-AA/TC
ICA
ESTELA CLEMENCIA
MUCHAYPIÑA GARIBAY
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de octubre de 2012
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Estela Clemencia Muchaypiña Garibay contra
la resolución de la Segunda Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 354, su fecha 8 de febrero de 2012, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 9 de abril de
2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los vocales
señores Arriola Espino, Solís Macedo y Cavero Aquije, solicitando que se deje
sin efecto la resolución Nº 23, de fecha 29 de noviembre de 2007, que
absolviendo la apelación interpuesta declaró infundado su pedido de
nulidad de remate, resolución emitida en el proceso seguido en su contra y
otro por la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” sobre
ejecución de garantía hipotecaria, Exp. Nº 2006-00579-0-1401-JR-CI-3.
Sostiene que en el proceso
citado se solicitó la nulidad del remate de fecha 25 de abril de 2007 respecto
del bien inmueble dado en garantía, toda vez que contenía vicios insubsanables,
ante lo cual se accedió a su pedido declarándose la nulidad del remate; que sin
embargo, mediante la resolución cuestionada vía apelación se revocó tal
decisión y se declaró infundado su pedido, lo cual considera arbitrario pues
denunció oportunamente que el abogado de la parte demandante, quien participó
como postor a favor de su representada, no contaba con facultades especiales
para intervenir en dicha diligencia, y además no se contempló que se encontraba
al día en el pago de la obligación contraída. Considera que con todo ello se
está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
- Que habiendo sido incorporada la empresa Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” como litisconsorte
necesario pasivo, contesta la demanda expresando que la recurrente ha
dejado consentir la resolución que dice afectarla, al no agotar los medios
impugnatorios para revertir la situación interponiendo el recurso de
casación, por lo que tanto la resolución cuestionada como las
subsiguientes han adquirido la calidad de cosa juzgada.
- Que el Procurador Público
Adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial
contesta la demanda aduciendo que lo que se pretende es un nuevo
cuestionamiento de fondo pretendiendo revertir el criterio jurisdiccional
arribado, lo cual resulta improcedente.
- Que mediante resolución de
fecha 12 de setiembre de 2011, el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica
declara infundada la demanda por considerar que el recurrente pretende el
reexamen del proceso subyacente, el cual ha sido tramitado de forma
regular. Por su parte, la Segunda Sala Civil de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Ica confirma la apelada, por similares
fundamentos.
- Que este Colegiado tiene a
bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir
para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra
resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable,
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de
las personas que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional).
- Que de autos se aprecia que
lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la resolución Nº
23, de fecha 29 de noviembre de 2007, que declaró infundado su pedido de
nulidad de remate, emitida en el proceso seguido en su contra y otro por
la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” sobre ejecución de
garantía hipotecaria, alegando la vulneración de sus derechos al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que
la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, pues
desvirtúan los argumentos contenidos en el pedido de nulidad planteado,
indicando que no se ha acreditado el perjuicio del acto de remate
realizado, y que se ha omitido indicar la defensa que habría dejado de
realizar como consecuencia directa del remate. Por otro lado, argumenta
que se debe tener en cuenta que para que se extinga el pago de la
obligación, éste debe ser respecto del total de la deuda contraída,
incluido los intereses pactados entre otros, situación que difiere del
caso de autos; asimismo, aclara que el presunto vicio sobre la carencia de
facultades de representación del abogado de la entidad demandante, fue
denunciado con posterioridad mediante escrito ampliatorio de la nulidad
formulada, lo cual deja entrever que no se formuló en la primera
oportunidad que se tuvo para hacerlo, contraviniendo lo establecido por el
artículo 176º del Código Procesal Civil a fin de deducir nulidades,
debiendo entenderse entonces como una convalidación. Finalmente, el ad
quem no encuentra perjuicio alguno con la intervención del abogado de
la empresa demandada, toda vez que en merito a las pujas realizadas
por éste se logró incrementar el precio base del remate, adjudicándose el
inmueble a un tercer participante.
- Que, por consiguiente, no se
aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder
irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la
recurrente; y, al margen de que los fundamentos vertidos en las
resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad,
constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma
pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso
de amparo.
- Que, en consecuencia, no
apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la
recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5°
del Código Procesal Constitucional
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ