EXP. N.° 01950-2012-AA/TC

ICA

ESTELA CLEMENCIA

MUCHAYPIÑA GARIBAY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Clemencia Muchaypiña Garibay contra la resolución  de la Segunda Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 354, su fecha 8 de febrero de 2012, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 9 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los vocales señores Arriola Espino, Solís Macedo y Cavero Aquije, solicitando que se deje sin efecto la resolución Nº 23, de fecha 29 de noviembre de 2007, que absolviendo la apelación interpuesta declaró infundado su pedido de nulidad de remate, resolución emitida en el proceso seguido en su contra y otro por la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” sobre ejecución de garantía hipotecaria, Exp. Nº 2006-00579-0-1401-JR-CI-3.

 

Sostiene que en el proceso citado se solicitó la nulidad del remate de fecha 25 de abril de 2007 respecto del bien inmueble dado en garantía, toda vez que contenía vicios insubsanables, ante lo cual se accedió a su pedido declarándose la nulidad del remate; que sin embargo, mediante la resolución cuestionada vía apelación se revocó tal decisión y se declaró infundado su pedido, lo cual considera arbitrario pues denunció oportunamente que el abogado de la parte demandante, quien participó como postor a favor de su representada, no contaba con facultades especiales para intervenir en dicha diligencia, y además no se contempló que se encontraba al día en el pago de la obligación contraída. Considera que con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.      

 

  1. Que habiendo sido incorporada la empresa Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” como litisconsorte necesario pasivo, contesta la demanda expresando que la recurrente ha dejado consentir la resolución que dice afectarla, al no agotar los medios impugnatorios para revertir la situación interponiendo el recurso de casación, por lo que tanto la resolución cuestionada como las subsiguientes han adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

  1. Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que lo que se pretende es un nuevo cuestionamiento de fondo pretendiendo revertir el criterio jurisdiccional arribado, lo cual resulta improcedente.

 

  1. Que mediante resolución de fecha 12 de setiembre de 2011, el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica declara infundada la demanda por considerar que el recurrente pretende el reexamen del proceso subyacente, el cual ha sido tramitado de forma regular. Por su parte, la Segunda Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la resolución Nº 23, de fecha 29 de noviembre de 2007, que declaró infundado su pedido de nulidad de remate, emitida en el proceso seguido en su contra y otro por la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” sobre ejecución de garantía hipotecaria, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, pues desvirtúan los argumentos contenidos en el pedido de nulidad planteado, indicando que no se ha acreditado el perjuicio del acto de remate realizado, y que se ha omitido indicar la defensa que habría dejado de realizar como consecuencia directa del remate. Por otro lado, argumenta que se debe tener en cuenta que para que se extinga el pago de la obligación, éste debe ser respecto del total de la deuda contraída, incluido los intereses pactados entre otros, situación que difiere del caso de autos; asimismo, aclara que el presunto vicio sobre la carencia de facultades de representación del abogado de la entidad demandante, fue denunciado con posterioridad mediante escrito ampliatorio de la nulidad formulada, lo cual deja entrever que no se formuló en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, contraviniendo lo establecido por el artículo 176º del Código Procesal Civil a fin de deducir nulidades, debiendo entenderse entonces como una convalidación. Finalmente, el ad quem no encuentra perjuicio alguno con la intervención del abogado de la empresa demandada, toda vez que en merito a las pujas realizadas por éste se logró incrementar el precio base del remate, adjudicándose el inmueble a un tercer participante.

 

  1. Que, por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la recurrente; y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

  1. Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ