EXP. N.° 01951-2012-PA/TC

JUNÍN

MARCELO ÁNGEL

ORIHUELA VALER

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 22 de junio de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Ángel Orihuela Valer y otros contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 253, su fecha 15 de marzo del 2012, que declaró fundada la excepción de prescripción y nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 3 de octubre del 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la empresa Doe Run S.R.L. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que han sido víctimas,  y       que, por consiguiente, se ordene su reincorporación en su centro de trabajo. Manifiestan        que el 24 de febrero del 2008 interpusieron demanda de desnaturalización de contrato contra la empresa Doe Run Perú S.R.L., la misma que fue declarada fundada por el Segundo Juzgado Mixto de La Oroya y confirmada por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, en la que se estableció que su auténtico empleador fue Doe Run Perú S.R.L., en aplicación del principio de primacía de la realidad.

 

2.    Que la empresa demandada propone la excepción de prescripción, la misma que fue declarada fundada por las instancias inferiores.

 

3.    Que el acto supuestamente lesivo se habría ejecutado el 31 de octubre del 2008, conforme lo afirman los propios recurrentes en su demanda; sin embargo, recién interponen la demanda de autos el 3 de octubre del 2011, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10, del artículo 5° del mismo cuerpo legal.

 

4.    Que es pertinente señalar que los demandantes sostienen que el plazo de prescripción se interrumpió por la interposición de la demanda de desnaturalización de contrato que fue declarada fundada en primera instancia y confirmada por Sentencia de Vista N.° 146-2010, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma; sin embargo, debe precisarse que la secuela del referido proceso laboral ordinario no interrumpió el plazo de prescripción, dado que los recurrentes estaban habilitados para accionar ante la jurisdicción constitucional inmediatamente después de producida la supuesta agresión, y porque, además, dicho supuesto de interrupción no se encuentra contemplado en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción propuesta e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ