EXP. N.° 01952-2012-PHC/TC

LIMA

JANETH CONCEPCIÓN

RUIZ BARRIENTOS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janeth Concepción Ruiz Barrientos contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de julio del 2011 doña Janeth Concepción Ruiz Barrientos interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad individual.

 

       Refiere que en el proceso que se le siguió por el delito de usurpación (Expediente N.º 54-06) el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima la condenó a un año de pena privativa de libertad suspendida y al pago del monto de 500 nuevos soles por concepto de reparación civil, y que la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima la revocó respecto al monto. Manifiesta que interpuso recurso de revisión al descubrir nuevas pruebas que establecían su inocencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 361º del Código de Procedimientos Penales, pedido que fue denegado por los jueces emplazados. Al respecto señala que la resolución que declara infundado el recurso de revisión carece de una debida motivación, puesto que sólo se respalda en frases como “…no resultan suficientes para acreditar su inocencia; por cuanto las causas penales no pueden ser resueltas por analogía, pues cada proceso está constituido por diferentes hechos y circunstancias que singulariza uno del otro, lo cual no puede ser tomado en cuenta para acreditar la responsabilidad o inocencia de una persona, porque de ser así se apreciarían los hechos de una manera subjetiva …” (sic).          

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus solo procede cuando los hechos denunciados se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad individual.

 

3.        Que revisados los autos se tiene que la recurrente ya habría sido rehabilitada,  puesto que en la sentencia de primera instancia de hábeas corpus se indica que se tiene a la vista la resolución de fecha 21 de diciembre de 2009, que señala  “que ya ha sido rehabilitada”; así también lo indica la resolución de revisión de fecha 17 de marzo de 2011, a fojas 52, lo que no ha sido cuestionado por la recurrente en su demanda, en su apelación ni en el recurso de agravio. Así se tiene que ésta ha sido condenada a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución y al pago de 500 nuevos soles mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008, que fue confirmada por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima el 23 de enero de 2009, y que fue revocada sólo en el extremo del monto de la reparación civil. Siendo así el acto cuestionado por la recurrente no tiene incidencia en su libertad por lo que le resulta aplicable el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, dado que su reclamación no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ