EXP. N.° 01956-2011-PA/TC

PUNO

CLAUDIA LUZ

INCAHUANACO CAIRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Luz Incahuanaco Caira contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 176, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Comunal Local de Administración de Salud (CLAS) Pusi I-3, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto el día 31 de marzo de 2010, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo que venía ocupando a la fecha de su cese. Manifiesta haber laborado para la emplazada desde el 25 de octubre de 2009, mediante un contrato verbal, para posteriormente suscribir un contrato de locación de servicios simulado desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2009, y que pese a ello continuó prestando servicios bajo subordinación hasta el 30 de marzo de 2010 sin contrato, por lo que su relación laboral se ha desnaturalizado.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Puno contesta la demanda manifestando que la recurrente prestó servicios sujeta a un contrato de locación de servicios cuya duración fue de dos meses, y que en el caso que se hubiere producido la continuidad de la prestación de sus servicios, estos se equipararían a lo dispuesto por el citado contrato.

 

El Juzgado Mixto de Huancané, con fecha 2 de noviembre de 2010, declaró fundada la demanda, por estimar que la relación laboral de la accionante se desnaturalizó de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la prestación de servicios de la recurrente haya  cumplido  los elementos esenciales de un contrato de trabajo; y que, de acuerdo con la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo 1057, la contratación de la recurrente debe ser entendida como una contratación administrativa de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        La demandante solicita la reposición en el cargo que venía desempeñando como obstetra, sosteniendo que ha sido objeto de un despido incausado, debido a que prestó servicios a través de un contrato simulado de locación de servicios, el cual se desnaturalizó porque sus labores las realizó bajo subordinación.

 

2.        En el presente caso es necesario establecer cuál sería el régimen laboral aplicable a la recurrente, para efectos de determinar la procedibilidad de la demanda en los términos establecidos en el precedente de la STC 00206-2005-PA/TC. Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8-A del Decreto Supremo 019-2005-SA, el personal contratado de los CLAS se encontraba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728.

 

3.        En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión demandada se encuentra relacionada con el régimen laboral privado, corresponde evaluar si la accionante fue despedida de manera incausada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La recurrente afirma que inició labores a razón de un contrato verbal a partir del 25 de octubre de 2009 y que posteriormente suscribió un contrato de locación de servicios cuyo vencimiento se produjo el 31 de diciembre de 2009, pese a lo cual, continuó laborando hasta el 30 de marzo de 2010. Al respecto, en autos obran los siguientes documentos: a) contrato de locación de servicios de fecha 5 de noviembre de 2009 (f. 2), cuyo plazo de vigencia se formuló entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2009, b) copias fedateadas del libro de asistencia del personal que labora en el CLAS Pusi (f. 4 a 26), correspondientes a la asistencia del 30 de setiembre de 2009 al 31 de marzo de 2010, c) copias fedateadas del rol de asistencia de la accionante al CLAS Pusi correspondientes a los meses de diciembre de 2009, febrero y marzo de 2010 (f. 27 a 29); y, d) copias simples de los reportes de trabajo emitidos por la accionante entre octubre de 2009 a febrero de 2010 (f. 30 a 45).

 

5.        Sobre los citados documentos, la parte emplazada no ha presentado material probatorio que los contradiga o cuestione, únicamente ha señalado que los servicios de la demandante deben ser equiparados a lo establecido en el contrato de locación de servicios que suscribiera la accionante (f. 71) y que, en todo caso, de acuerdo con lo  dispuesto por la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo 1057, la relación laboral de la demandante debe ser entendida como una contratación sujeta a un contrato administrativo de servicios (f. 99 y 100).

 

6.        Conforme a los medios probatorios adjuntados se acredita que la recurrente prestó servicios en calidad de obstetra a favor del CLAS Pusi desde el 25 de octubre de 2009, conforme fluye del registro de asistencia de fojas 6; posteriormente, su relación laboral se formalizó a través de un contrato de locación de servicios cuya duración se estipuló entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2009 (f. 2); pese a ello, al vencimiento de dicho contrato la accionante continuó prestando servicios hasta el 30 de marzo de 2010, según se acredita con los registros de asistencia de fojas 16 al 26, los roles de asistencia de fojas 28 y 29, los reportes mensuales de fojas 33 y 34, y los informes mensuales de fojas 42 a 45.

 

7.        En tal sentido, al haber prestado servicios la recurrente sin contrato escrito desde el 25 hasta el 31 de octubre de 2009, su relación laboral se convirtió en una a plazo indeterminado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR, razón por la cual el contrato civil de locación de servicios que suscribieron las partes resultaba fraudulento en la medida que pretendía encubrir la relación laboral de la demandante, más aún cuando de la documentación antes referida se encuentra acreditada la existencia de una relación de subordinación, dado que la accionante cumplía un horario prestando servicios permanentes (f. 4 a 26) y presentaba informes mensuales de las labores que realizaba (f. 27 a 45). Es por ello que la emplazada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado una causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

8.        En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado de la demandante.

 

2.        ORDENAR a la Asociación Comunal Local de Administración de Salud (CLAS) Pusi I-3 que, en el plazo de 2 días de notificada la presente sentencia, cumpla con reponer a doña Claudia Luz Incahuanaco Caira como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, con el abono de los costos, bajo apercibimiento de imponérsele las medidas coercitivas conforme lo disponen los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01956-2011-PA/TC

PUNO

CLAUDIA LUZ

INCAHUANACO CAIRA

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Luz Incahuanaco Caira contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 176, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Comunal Local de Administración de Salud (CLAS) Pusi I-3, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto el día 31 de marzo de 2010, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo que venía ocupando a la fecha de su cese. Manifiesta haber laborado para la emplazada desde el 25 de octubre de 2009, mediante un contrato verbal, para posteriormente suscribir un contrato de locación de servicios simulado desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2009, y que pese a ello continuó prestando servicios bajo subordinación hasta el 30 de marzo de 2010 sin contrato, por lo que su relación laboral se ha desnaturalizado.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Puno contesta la demanda manifestando que la recurrente prestó servicios sujeta a un contrato de locación de servicios cuya duración fue de dos meses, y que en el caso que se hubiere producido la continuidad de la prestación de sus servicios, estos se equipararían a lo dispuesto por el citado contrato.

 

El Juzgado Mixto de Huancané, con fecha 2 de noviembre de 2010, declaró fundada la demanda, por estimar que la relación laboral de la accionante se desnaturalizó de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la prestación de servicios de la recurrente haya  cumplido  los elementos esenciales de un contrato de trabajo; y que, de acuerdo con la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo 1057, la contratación de la recurrente debe ser entendida como una contratación administrativa de servicios.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        La demandante solicita la reposición en el cargo que venía desempeñando como obstetra, sosteniendo que ha sido objeto de un despido incausado, debido a que prestó servicios a través de un contrato simulado de locación de servicios, el cual se desnaturalizó porque sus labores las realizó bajo subordinación.

 

2.        En el presente caso es necesario establecer cuál sería el régimen laboral aplicable a la recurrente, para efectos de determinar la procedibilidad de la demanda en los términos establecidos en el precedente de la STC 00205-2006-PA/TC. Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8-A del Decreto Supremo 019-2005-SA, el personal contratado de los CLAS se encontraba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728.

 

3.        En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión demandada se encuentra relacionada con el régimen laboral privado, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si a la accionante se le despidió de manera incausada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La recurrente afirma que inició labores a razón de un contrato verbal a partir del 25 de octubre de 2009 y que posteriormente suscribió un contrato de locación de servicios cuyo vencimiento se produjo el 31 de diciembre de 2009, pese a lo cual, continuó laborando hasta el 30 de marzo de 2010. Al respecto, en autos obran los siguientes documentos: a) contrato de locación de servicios de fecha 5 de noviembre de 2009 (f. 2), cuyo plazo de vigencia se formuló entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2009, b) copias fedateadas del libro de asistencia del personal que labora en el CLAS Pusi (f. 4 a 26), correspondientes a la asistencia del 30 de setiembre de 2009 al 31 de marzo de 2010, c) copias fedateadas del rol de asistencia de la accionante al CLAS Pusi correspondientes a los meses de diciembre de 2009, febrero y marzo de 2010 (f. 27 a 29); y, d) copias simples de los reportes de trabajo emitidos por la accionante entre octubre de 2009 a febrero de 2010 (f. 30 a 45).

 

5.        Sobre los citados documentos, la parte emplazada no ha presentado material probatorio que los contradiga o cuestione, únicamente ha señalado que los servicios de la demandante deben ser equiparados a lo establecido en el contrato de locación de servicios que suscribiera la accionante (f. 71) y que, en todo caso, de acuerdo con lo  dispuesto por la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo 1057, la relación laboral de la demandante debe ser entendida como una contratación sujeta a un contrato administrativo de servicios (f. 99 y 100).

 

6.        Conforme a los medios probatorios adjuntados se acredita que la recurrente prestó servicios en calidad de obstetra a favor del CLAS Pusi desde el 25 de octubre de 2009, conforme fluye del registro de asistencia de fojas 6; posteriormente, su relación laboral se formalizó a través de un contrato de locación de servicios cuya duración se estipuló entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2009 (f. 2); pese a ello, al vencimiento de dicho contrato la accionante continuó prestando servicios hasta el 30 de marzo de 2010, según se acredita con los registros de asistencia de fojas 16 al 26, los roles de asistencia de fojas 28 y 29, los reportes mensuales de fojas 33 y 34, y los informes mensuales de fojas 42 a 45.

 

7.        En tal sentido, al haber prestado servicios la recurrente sin contrato escrito desde el 25 hasta el 31 de octubre de 2009, consideramos que su relación laboral se convirtió en una a plazo indeterminado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR, razón por la cual el contrato civil de locación de servicios que suscribieron las partes resultaba fraudulento en la medida que pretendía encubrir la relación laboral de la demandante, más aún cuando de la documentación antes referida se encuentra acreditada la existencia de una relación de subordinación, dado que la accionante cumplía un horario prestando servicios permanentes (f. 4 a 26) y presentaba informes mensuales de las labores que realizaba (f. 27 a 45). Es por ello que la emplazada, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado una causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues la ha despedido arbitrariamente, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

8.        En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, estimamos que, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado de doña Claudia Luz Incahuanaco Caira.

 

2.      ORDENAR a la Asociación Comunal Local de Administración de Salud (CLAS) Pusi I-3 que, en el plazo de 2 días de notificada la presente sentencia, cumpla con reponer a doña Claudia Luz Incahuanaco Caira como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, con el abono de los costos, bajo apercibimiento de imponérsele las medidas coercitivas conforme lo disponen los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01956-2011-PA/TC

PUNO

CLAUDIA LUZ

INCAHUANACO CAIRA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

Luego de analizar el caso, comparto los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, los cuales hago míos; mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; debiendo la demandada reponer a doña  Claudia Luz Incahuanaco Caira en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, con costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

                                                                      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01956-2011-PA/TC

PUNO

CLAUDIA LUZ

INCAHUANACO CAIRA

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Comunal Local de Administración de Salud (CLAS) Pusi I-3, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de obstetra, puesto que ha sido separada sin que exista justificación alguna, afectándose su derecho al trabajo.

 

Refiere que prestó servicios mediante un contrato verbal desde el 25 de octubre de 2009 suscribiendo posteriormente un contrato de locación de servicios desde 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2009, habiendo continuado las labores hasta el 30 de marzo de 2010 sin contrato, configurándose por ello desnaturalizado el contrato suscrito.

 

2.        Previamente es preciso señalar que el denominado CLAS es un ente supervisado por el Ministerio de Salud-MINSA, lo que implica que los trabajadores forman parte del ente estatal.

 

3.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en dichas oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

 

4.        Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

5.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la cual concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

6.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquiera de sus entidades, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

7.        En atención a dicha realidad es que considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

8.        En tal sentido considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

 

9.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

10.    Es así que en el presente caso tenemos que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Comunal Local de Administración de Salud (CLAS) a efectos de que se la reincorpore en el cargo de obstetra que venía desempeñando, puesto que considera que el contrato civil se desnaturalizó.

 

11.    En tal sentido tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, más aún teniendo en cuenta que dicha entidad se encuentra adscrita al MINSA, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI