EXP. N.° 01956-2012-PA/TC

ICA

ADRIA HUAMÁN

DE AGUILAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adria Huamán de Aguilar contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 144, su fecha 12 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Andrés, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesta en el cargo de guardián del Parque del Arte y la Cultura. Refiere que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 3 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010 sujeta al régimen de contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, y que del 1 al 28 de enero de 2011 estuvo laborando sin contrato. Manifiesta que las labores personales que prestó eran de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, por lo que al ser despedido sin la expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

Mediante Resolución 3, de fecha 27 de julio de 2011, se declara rebelde a la demandada.

   

 El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 4 de octubre de 2011 declara infundada la demanda por estimar que conforme a lo dispuesto en la STC 03818-2009-PA/TC, al régimen laboral especial de los contratos administrativos de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria sino solo la indemnización, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando por haber sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, que en los hechos se desnaturalizaron y convirtieron su vínculo contractual con la Municipalidad en una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.      Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios (f. 12 a 27 y 109 a 115), los recibos por honorarios (f. 56 a 81), el Informe N.º 0026-2011-MDSA-JAPER, de fecha 18 de febrero de 2011, expedido por el jefe de la Unidad de Personal de la Municipalidad emplazada (f. 100), y lo manifestado por ambas partes, queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, es decir que la recurrente mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (f. 100).

 

5.      Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que la demandante continuó laborando para la municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como se acredita con la Carta N.º 004-2001-MDSA-JAPER, notificada el 28 de enero de 2011 (f. 107), lo cual no ha sido contradicho por la propia Municipalidad emplazada en su escrito de apersonamiento (f. 123).

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.      Conforme se advierte del tenor de la Carta N.º 004-2001-MDSA-JAPER, de fecha 24 de enero de 2011 (f. 107) y notificada conforme a lo señalado por la recurrente el 28 de enero de 2011, la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad.

 

8.      Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que:

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo "d" del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

9.      Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM; por lo que este Tribunal considera necesario precisar que la demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia, corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición de la demandante en su puesto de trabajo por haber estado sujeta al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios; por tanto, no se ha vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

10.  Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN