EXP. N.° 01957-2012-AA/TC

CUSCO

POLA MELLADO

DE VERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña Pola Mellado de Vera

contra la resolución de fojas 145, su fecha 19 de enero de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la resolución suprema de fecha 1 de octubre de 2009, que declaró inadmisible su queja excepcional, y se le dé trámite a su recurso de queja. Sostiene que, pese a ser considerada parte agraviada en el proceso penal seguido en contra de Eduardo Fernando Caparó Calderón por la comisión del delito contra la fe pública-falsedad genérica, fue excluida por la Sala Suprema del citado proceso penal, materializándose ello con la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de queja, decisión que a su entender vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 1 de abril de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda, tras considerar que no por haber sido excluida de un proceso se ha vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada argumentando que la recurrente, al tomar conocimiento del auto que la excluía del proceso penal, debió cuestionar dicha decisión en su debida oportunidad.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de queja interpuesto por la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso este Colegiado aprecia a fojas 3 que la resolución judicial cuestionada, que declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por la recurrente, ha sido emitida por órgano competente; por lo que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituye una justificación que respalda la decisión emitida en el caso, tanto más cuanto que de la propia resolución cuestionada es posible advertir que la Sala Suprema declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por la recurrente en razón de que no tenía la condición de parte agraviada en el proceso penal, siendo que era el Estado el que se encontraba en tal condición.  

 

5.      Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA  

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ