EXP. N.° 01959-2012-PA/TC

AREQUIPA

JOHAN STEVE

CAMARGO ACOSTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johan Steve Camargo Acosta contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 307, su fecha 23 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Disciplina del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa, solicitando que se declare la inmediata suspensión e inaplicación de la Resolución N° 002-2011-CAA/TD, de fecha 14 de marzo de 2011, emitida en el Exp. Nº 080-2009, que le impone la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el periodo de seis meses, por considerar que afecta sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso, a la prueba y de defensa.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de julio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que en el proceso disciplinario que se le inició al demandante no se le recortó los plazos para ejercer su derecho de defensa; que la sanción impuesta tiene como sustento los artículos 84º y 86º del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa y no su Código de Ética, y que la sanción de suspensión no afecta el principio non bis in ídem, pues la condena penal que se le impuso al demandante fue por el delito de tráfico de influencias, mientras que la sanción de suspensión es por no haber desempeñado la profesión de abogado con ética.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que la demanda de autos tiene por finalidad que se deje sin efecto la sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado impuesta al actor por el periodo de seis meses. En ese sentido, es evidente que a la fecha en la que este Tribunal conoce de la presente causa, esto es, al 6 de julio de 2012, ha operado la sustracción de materia justiciable, porque la mencionada sanción ya fue cumplida, es decir, que la afectación resulta irreparable, toda vez que ha transcurrido en exceso el periodo del tiempo en el que dicha sanción resultaba aplicable.

 

En consecuencia, este Tribunal estima que en las actuales circunstancias carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ