EXP. N.° 01964-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARIO ESTRADA BORDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Estrada Borda contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 151, su fecha 29 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare nula la resolución denegatoria ficta de la solicitud pensionaria del 19 de agosto de 2009, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral y discapacidad en la mano izquierda, con un 65% de menoscabo. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas.

 

La emplazada tacha los documentos probatorios ofrecidos y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda aduciendo que los certificados de trabajo, cartas y declaraciones juradas  no acreditan por sí solos las aportaciones alegadas. Asimismo, argumenta que el certificado médico presentado por el demandante pretende probar una enfermedad que se produjo en el año 2000 y que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece el actor.

 

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 3 de noviembre de 2011, declara infundadas las tachas y fundada la demanda, por estimar que el actor sí cumple los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, dado que ha acreditado padecer de una incapacidad con 65% de menoscabo y contar con más de 15 años de aportes.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados no generan suficiente certeza respecto a los hechos alegados por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia, la pretensión se arregla al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la referida sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

 

a)      Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;”

 

5.      Cabe recordar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal Constitucional ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Para acreditar aportaciones, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la empresa Curtiembre Cánepa Sosa (f. 65), en el que se indica que el actor laboró como obrero, desde el mes de julio de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2000.

 

b)     Boletas de pago correspondientes a los meses de mayo, octubre y diciembre de 1994 (f. 5 a 8), en las que se indica como fecha de ingreso el 2 de julio de 1984, con las que se corrobora el período a que se refiere el precitado certificado, acreditándose con ello un total de 16 años, 4 meses y 28 días de aportaciones.

 

c)      Reporte de la Cuenta Individual del Asegurado (f. 66), expedido por EsSalud, en el que se registran las remuneraciones de los años 1990, 1992, 1993, 1994, 1995, 1997, 1998 y 1999, que corrobora, a pesar de no consignar el nombre del empleador, la existencia del vínculo laboral en el periodo señalado supra.

 

En tal sentido, se advierte que el actor ha acreditado 16 años, 4 meses y 28 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.      El artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

8.      Así, para acreditar el estado de invalidez, el demandante ha presentado el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad 109-2009, expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Ministerio de Salud con  fecha 10 de junio de 2009 (f. 3) con el que se demuestra que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, amputación del III dedo de la mano izquierda, anquilosis del II y V dedo de la mano izquierda y amputación parcial del IV dedo de la mano izquierda, lo que le ocasiona una incapacidad permanente total con 65% de menoscabo. Dicho documento se sustenta en la historia clínica 474895, que obra a fojas 80 a 82 y 84 a 88.

 

9.      Por tanto, el recurrente cumple los requisitos establecidos en el artículo 25.a) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que debe estimarse la demanda.

 

10.  Habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental a la pensión, se ordena que la ONP otorgue pensión de invalidez al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de las pensiones generadas desde el 10 de junio de 2009, los intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ