EXP. N.° 01966-2012-PA/TC

CUSCO

VIOLETA EULALIA

OLIVERA SOTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Eulalia Olivera Soto contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 59, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y el Juez del Primer Juzgado de Trabajo del Cusco, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 30, de fecha 25 de setiembre de 2009, y de la Resolución N.° 22, de fecha 23 de julio de 2009, respectivamente, recaídas en el proceso sobre pago de beneficios sociales (Expediente          N.° 00299-2008), por considerar que vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva. Refiere que fue despedida en el mes de agosto de 1992, recurriendo al Poder Judicial con el fin de solicitar la revisión de su liquidación de beneficios sociales, los cuales fueron pagados en forma diminuta. No obstante ello su pretensión fue desestimada mediante las resoluciones judiciales cuestionadas. Posteriormente y tras promover recurso de casación laboral (3265-2009) la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de julio de 2010, declara improcedente el mencionado recurso interpuesto por la recurrente.

 

2.        Que con resolución N.° 2, de fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Constitucional Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que el plazo para interponer la demanda ha prescrito, por haber trascurrido más de los 30 días hábiles previstos en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional para recurrir al amparo. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior del Justicia del Cusco confirma la apelada por similar argumento.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que este mismo Colegiado a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.        Que en el contexto descrito y sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, se advierte que mediante Resolución N.° 32 (f. 21) el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo del Cusco recibió el oficio de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el cual se adjunta copia del auto calificatorio por el cual se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente. Dicha información ha sido también verificada en el portal web  del Poder Judicial (http://cej.pj.gob.pe/cej/fileAction.do?fil=2008002991001134&inc=0&tipo=c&methodToCall=executeweb, visitada el 31 de julio de 2012). La referida resolución fue notificada a la recurrente el 30 de diciembre de 2010, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 19 de octubre de 2011.

 

6.        Que en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ