EXP. N.° 01973-2011-PA/TC

JUNÍN

ARSENIO HUGO

SÁNCHEZ BALTAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arsenio Hugo Sánchez Baltazar contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 150, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Decano del Colegio de Notarios de Junín invocando la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso, y solicita que cese la amenaza de no permitirle ejercer la función notarial en la provincia de Tarma, dejándose sin efecto la decisión arbitraria de ordenar su retorno a la ciudad de La Oroya, materializada con los Oficios N.os 131-2009-CNJ/D, 086-2009-CNJ/D y 087-2010 CNJ/D, entre otros oficios remitidos a las distintas dependencias de los Registros Públicos que, en esencia, lo desautorizan para ejercer la función notarial en la provincia de Tarma. Solicita, además, que la entidad emplazada continúe expidiendo los registros y/o especies valoradas para el ejercicio de la función notarial.

 

2.      Que el actor alega que pese a que mediante la Resolución N.º 33, emitida en virtud del acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Notarios del 15 de noviembre de 2003, se le traslada a la ciudad de Tarma para ejercer la función notarial; con fecha 16 de julio de 2009 la entidad demandada le requiere, mediante Oficio N.º 131-2009- CNJ/D retornar a su plaza de origen en la provincia de Yauli, La Oroya, hecho que a su juicio constituye un abuso de derecho y contraviene el debido proceso, ya que una decisión unilateral adoptada por el Decano del Colegio de Notarios de Junín, mediante un simple oficio, no puede dejar sin efecto una resolución emitida en mérito a un acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Notarios. Asimismo, manifiesta que el emplazado continúa cometiendo abuso del derecho ya que mediante el Oficio N.º 86-2009- CNJ/D se ha acordado no venderle registros de instrumentos públicos para la utilización en la provincia de Tarma y, mediante el Oficio N.º 087-2010-CNJ/D se informó a la Zona Registral de La Merced que ya no se encontraba autorizado para ejercer la función notarial, lo cual también ha ocurrido en otras zonas registrales.

3.      Que con fecha 16 de setiembre de 2010, el representante del Colegio de Notarios de Junín propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de litispendencia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Aduce que no se ha violado derecho alguno porque el demandante sigue trabajando normalmente y  el único motivo por el cual se niega a regresar a la plaza de la cual es titular, en la ciudad de La Oroya, es por intereses económicos. 

 

4.      Que con fecha 6 de enero de 2011, previa resolución que desestimó las excepciones propuestas, el Juzgado Mixto de Tarma declaró infundada la demanda, por considerar que al momento de interponerse la demanda  la  supuesta vulneración del derecho al debido proceso ya había sido subsanada mediante la Resolución N.º 024-2010/CNJ-D, emitida por la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Junín.

 

5.      Que con fecha 7 de abril del 2011, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de justicia de Junín confirmó la apelada por considerar que los supuestos señalados por el recurrente no vulneran el derecho al trabajo.

 

6.      Que mediante la demanda de amparo de autos el actor persigue que se dejen sin efecto varios oficios emitidos por la entidad demandada mediante los que se dispone su retorno a la plaza de notario en la ciudad de La Oroya, pues se aduce que la plaza que ocupaba en la provincia de Tarma, en la que venía ejerciendo su función de notario, era solo provisional. Invoca la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

7.      Que sin embargo, del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se aprecia que la antes mencionada controversia no se origina en los oficios aquí cuestionados, sino que se remonta a oficios anteriores emitidos desde el año 2003 (Oficios N.os 1298-2004-JUS/CN y 517-2005 JUS/CN/ST, emitidos por el Consejo del Notariado; y Oficios N.os 321-2003-CNJ/D, 297-2004-CNJ/D, 215-2005-CNJ/D, 212-2005 CNJ/D  emitidos por el Colegio de Notarios de Junín).

 

8.      Que el Tribunal Constitucional estima que aun cuando mediante la demanda de autos se cuestionan otros oficios –pero que disponen lo mismo–, es necesario verificar la vigencia de los diferentes oficios expedidos desde el año 2003, emitidos tanto por el Consejo del Notariado como por el Decano del Colegio de Notarios de Junín, para así determinar si la decisión de disponer el retorno del actor a la plaza de notario en la ciudad de La Oroya deviene  en arbitraria o no.

 

9.      Que en dicho contexto, y a juicio de este Colegiado, a efectos de dilucidar la controversia se requiere de una necesaria y adecuada estación probatoria de la que carece el proceso de amparo incoado, según lo dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, máxime cuando para la determinación de si los oficios ahora cuestionados han sido emitidos por autoridad competente se requiere del Estatuto del Colegio de Notarios de Junín que no ha sido adjuntado a los autos, ni el actor ha sustentado en función de qué disposición el Decano emplazado resultaría incompetente.

 

10.  Que por lo demás, conviene recordar al recurrente que tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado, de manera que, no habiendo el actor justificado, suficientemente, la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, queda claro que los actos presuntamente lesivos pueden ser perfectamente cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo, como en efecto ya ocurrió, pues consta en autos que la misma pretensión, aunque con oficios distintos, ya fue dilucidada mediante el proceso contencioso administrativo signado con el Expediente N.º 205-03008-0-1501–JR-CI-03, habiendo el Juzgado Civil Transitorio de Huancayo declarado infundada la demanda.

 

11.  Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01973-2011-PA/TC

JUNÍN

ARSENIO HUGO

SÁNCHEZ BALTAZAR

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE, las razones por las que me decanto por tal posición son las siguientes.

 

Delimitación del petitorio y argumentos de las partes

 

1.      En el caso de autos, el litigio radica en determinar si la decisión del Colegio de Notarios de Junín de disponer que el demandante retorne a ejercer su función notarial en Yauli (La Oroya) deviene en arbitraria o no.

 

2.      En tal escenario, el demandante manifiesta que el emplazado no puede unilateralmente mediante un simple oficio dejar sin efecto un acuerdo de la Junta Directiva, razón por la cual entiende arbitraria la decisión de no suministrarle los registros necesarios para su desempeño como notario y la comunicación a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de que no se encuentra autorizado para ejercer dicha función en Tarma. Por su parte, el emplazado sostiene que no ha conculcado ningún derecho fundamental al recurrente, tanto es así que éste continúa trabajando con normalidad.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.      De lo actuado se aprecia que:

 

Ø  Mucho antes de interponer la presente demanda de amparo, el demandante con fecha 11 de agosto de 2005 optó por acudir al proceso contencioso administrativo, a través del cual impugnó la decisión del citado Colegio de Notarios de retornarlo a la localidad a la que fue elegido (Yauli – La Oroya).

 

En dicho proceso, el juzgado civil transitorio de Huancayo declaró INFUNDADA la pretensión del actor conforme se advierte de la Sentencia de fecha 22 de junio de 2009, obrante de fojas 190 a 196, la misma que quedó consentida conforme se aprecia  a fojas 214.

 

Ø  Con fecha 23 de febrero de 2009, el demandante interpuso una demanda de amparo contra el mencionado Colegio de Notarios (en el que incluso refiere que previamente interpuso una demanda de cumplimiento) a fin de que se le permita seguir ejerciendo su función notarial en Tarma, dejándose sin efecto los oficios que disponen su retorno a su plaza de origen.

 

Sin embargo, en ambas instancias su demanda fue declarada improcedente. Al respecto, cabe indicar que contra la Resolución de fecha 22 de junio de 2009, que confirmó la IMPROCEDENCIA decretada en primera instancia, no se interpuso recurso de agravio constitucional.

 

Ø  Con fecha 13 de agosto de 2010, el demandante presenta una nueva demanda de amparo con la finalidad de que se le permita continuar ejerciendo su función notarial en Tarma y que se dejen sin efecto los oficios que disponen que retorne a su plaza de origen.

 

Empero, tanto el a quo como el ad quem se han decantado por declarar infundada la presente demanda. Contra este último pronunciamiento se ha interpuesto recurso de agravio constitucional, lo que es materia de grado.

 

4.      Así las cosas, soy del parecer de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales como el de autos cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir la tutela de su derecho constitucional por cuanto, tal como ha sido advertido, existe un pronunciamiento judicial con carácter de cosa juzgada (al no haber sido impugnado) que determinó que el retorno del actor a su plaza de origen resulte arreglado a derecho.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA