EXP. N.° 01974-2012-PHC/TC

APURÍMAC

SANTOS VEGA LLATANCE

 

                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Vega Llatance contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 175, su fecha 29 de febrero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2012, el recurrente, titular de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Abancay, interpone demanda de hábeas corpus contra Antonio Augusto Valverde Casaverde y Hober Granada Castillo. Solicita el cese del seguimiento policial que le resulta arbitrario e injustificado y que afecta su libertad ambulatoria. Alega la vulneración del derecho a  la libertad individual.

 

Refiere que en su condición de fiscal provincial de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay participó en un operativo denominado “Lucha contra la corrupción en Navidad y Año Nuevo 2011”, donde intervine al policía Hober Granada Castillo, quien a bordo de un patrullero de la Policía de Carreteras de Curahuasi le solicitó a un conductor de nombre Noé Espinoza Palomino la suma de treinta soles para combustible. Manifiesta haber tomado conocimiento de que a dicho policía se le había abierto investigación por el delito de cohecho pasivo propio en agravio del Ministerio del Interior-Estado (Exp. N.º 831-2011-14-03-01-JR-PE-01), donde se solicitaba su prisión preventiva.

 

Manifiesta el recurrente que en la revisión de dicho incidente de prisión preventiva de fojas 62 a 65 se percató de que estaba siendo víctima de seguimientos y reglajes, al encontrar fotografías de su automóvil de marca Toyota, modelo Yaris, color azul, de placa N.º BZ-5674, fotos de su persona ingresando a su domicilio, y del frontis del lugar donde labora; las que al parecer habrían sido tomadas desde el interior de un vehículo, sin que él lo advierta, de lo que, concluyó que se estaría tratando de intimidarlo y presionarlo para evitar futuras intervenciones a miembros de la Policía Nacional implicados  en actos de corrupción. Recuerda que tales fotos habrían sido presentadas en un escrito de apersonamiento por el emplazado Hober Granada Castillo, autorizado por su abogado Antonio Augusto Valverde Casaverde,  por lo que considera que dichas personas son las que realizan los seguimientos y reglajes con la ayuda de familiares, allegados o miembros policiales. Manifiesta que el 5 de enero del 2012 elaboró un informe dirigido al fiscal superior a efectos de solicitar seguridad personal y familiar, al jefe de la XVI DIRTEPOL-APURÍMAC sin que a la fecha se le brinde protección.

 

            El Tercer Juzgado Penal de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, con fecha 15 de febrero de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que no existía prueba que acredite la vulneración de los derechos constitucionales alegados, puesto que las pruebas estuvieron  incorporadas dentro de la investigación que se le abrió a los emplazados, no pudiéndose valorar pruebas propias de la justicia ordinaria.

  

            La recurrida confirmó la apelada estimando que no existe ninguna vulneración de la libertad de parte de los emplazados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es el cese del seguimiento y vigilancia al demandante por parte de los emplazados.  

 

2.      Al respecto, cabe señalar que el inciso 13 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional prevé de manera expresa que puede ser materia de protección a través del proceso de hábeas corpus el derecho de retirar la vigilancia del domicilio y suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados. Ello configura un supuesto de hábeas corpus restringido (Cfr. Expediente N.° 2663-2003-PHC/TC, caso Eleobina Aponte Chuquihuanca, fundamento 6).

 

3.      En efecto, en la referida sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, refiriéndose a los supuestos en que se habilita su procedencia, este Tribunal ha establecido que tal modalidad de hábeas corpus “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se le limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”.

 

4.      En el presente caso, el recurrente afirma ser víctima de amenazas, seguimientos y vigilancia por parte de los emplazados: el policía Hober Granada Castillo y su abogado Antonio Augusto Valverde Casaverde. Al respecto, tal como consta de autos, en el  proceso que se le sigue al emplazado Hober Granada Castillo por el delito de cohecho pasivo propio en agravio del Ministerio del Interior-Estado, por hechos en los que el recurrente, en su condición de fiscal provincial de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay, habría intervenido (Exp. N.º 831-2011-14-03-01-JR-PE-01), se apersona el demandado mediante un escrito de fecha 27 de diciembre del 2011, suscrito por su abogado Antonio Augusto Valverde Casaverde (fojas 154 de autos), donde adjunta un panel fotográfico de la persona que usa el vehículo de placa de rodaje BZ-5674 tanto en la puerta de su domicilio como en las instalaciones de la Fiscalía Anticorrupción (que del estudio de autos se infiere que es del recurrente fiscal de la Fiscalia Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Abancay); además obran en autos las fotos de fojas 156 a 159, lo que generaría certeza del dicho del recurrente respecto de que serían imágenes captadas sin que ello haya sido advertido por él, lo que demuestra que en el caso existió un indebido seguimiento del accionante, cuya finalidad podría haber sido la de intimidarlo y presionarlo para evitar futuras intervenciones a miembros de la Policía Nacional implicados en actos de corrupción; por lo tanto, se acredita la violación de su derecho a la libertad individual pues se trataría de seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal. En este sentido, la presente demanda debe ser estimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, por lo que deberá cesar el seguimiento y vigilancia al recurrente por parte de los emplazados.

 

2.      Oficiar al jefe de  la XVI DIRTEPOL-APURÍMAC e Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN