EXP. N.° 01975-2011-PA/TC

PIURA

JULIO ENRIQUE

DEL VALLE HIDALGO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Enrique del Valle Hidalgo contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 215, su fecha 30 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Crédito del Perú, Sucursal Piura, y la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., a fin de que se declare inaplicable el artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 009-2010 en el trámite que siguió ante el Banco emplazado a efectos de acogerse al Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (PREDA), pues lo considera violatorio del principio de irretroactividad de la ley en tanto afecta su derecho de acogerse al referido programa. Asimismo, solicita como pretensión accesoria que se declare inaplicable el Manual de Disposiciones Operativas Programa –RFA– Ley N.º 29264, modificado por el Decreto de Urgencia N.º 009-2010 y se disponga “la suspensión de cualquier proceso judicial que tienda a ejecutar las garantías colocadas por el crédito otorgado por la emplazada derivadas del Contrato de Reestructuración de Deudas bajo el Programa de Rescate Financiero  Agropecuario y sus posteriores modificaciones”.

 

Manifiesta que el 24 de marzo de 2010 el emplazado declaró improcedente la solicitud que presentó el 13 de octubre de 2008 para acogerse al Programa de Restructuración de la Deuda Agraria (PREDA), aplicando indebidamente el  artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 009-2010, el cual considera inconstitucional porque vulnera el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 103º de la Constitución. A su juicio, debió aplicarse el artículo 5º de la Ley N.º 29264, vigente hasta antes de la emisión del referido decreto, porque la entidad demandada tenía pleno conocimiento, desde el 7 de noviembre de 2008, del Manual de Disposiciones Operativas Programa –RFA– Ley N.º 29264.

 

El representante del Banco emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, y alega que el recurrente no califica para el Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (PREDA) porque se encuentra completamente fuera del ámbito de aplicación del referido programa tal como lo establece la norma, esto es, tener una deuda igual o menor a la suma de S/. 45,000.00, toda vez que mantiene con la entidad bancaria una deuda ascendente a S/. 191,959.82. Expresa que lo que en realidad pretende el demandante, al solicitar la inaplicación del Decreto de Urgencia N.º 009-2010, así como del Manual de Disposiciones Operativas expedido por COFIDE en aplicación del referido decreto de urgencia y la propia Ley N.º 29264, es impedir que su representada pueda proseguir con el proceso de ejecución incoado y así evitar el pago de la deuda que no ha honrado. Manifiesta que el Manual de Disposiciones Operativas vigente es el establecido para la aplicación de la Ley N.º 29264 y del Decreto de Urgencia N.º 009-2010, siendo absurdo pretender aplicar el manual de fecha 7 de noviembre de 2008. Por último, señala que el Decreto de Urgencia N.º 009-2010  es una medida dictada por el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades legales y constitucionales  para poder aclarar y viabilizar la aplicación de la Ley N.º 29264 que adolecía de vacíos que requerían ser regulados, y que su aplicación no representa, en modo alguno, aplicación retroactiva de alguna disposición legal pues ellas son de aplicación inmediata conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Civil.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 22 de octubre de 2010, declaró fundada, en parte, la demanda e inaplicables el Decreto de Urgencia N.º 009-2010 y el Manual de Disposiciones Operativas del Programa de Rescate Financiero en tanto fue modificado por el referido decreto, tras estimar que el ordenamiento legal aplicable por temporalidad era la primigenia ley antes de ser modificado por el Decreto de Urgencia N.º 009-2010, por cuanto es bajo dicha ley que se solicitó el acogimiento a los beneficios del PREDA; e infundada en el extremo referido a que se disponga la suspensión de cualquier proceso judicial tendente a la ejecución de las garantías otorgadas por el actor a favor del Banco de Crédito derivadas del contrato sobre restructuración de deudas bajo el Programa de Rescate Financiero Agropecuario y sus posteriores modificaciones.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el derecho reclamado por el actor tiene sustento en una norma infraconstitucional, de modo que no deviene de un contenido esencial de un derecho protegido por una disposición constitucional, razón por la que debió verificarse en un proceso ordinario y porque el Decreto de Urgencia N.º 009-2010 viabiliza  el Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria establecido en la Ley N.º 29264, de manera que no puede considerarse que se haya vulnerado el principio de irretroactividad de las leyes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se declare inaplicable el artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 009-2010 en el trámite que siguió ante el Banco de Crédito del Perú a efectos de acogerse al Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (PREDA), pues lo considera violatorio del principio de irretroactividad de la ley en tanto afecta su derecho de acogerse al referido programa. Asimismo, solicita como pretensión accesoria que se declare inaplicable el Manual de Disposiciones Operativas Programa –RFA– Ley N.º 29264, modificado por el Decreto de Urgencia N.º 009-2010 y, se disponga “la suspensión de cualquier proceso judicial que tienda a ejecutar las garantías colocadas por el crédito otorgado por la emplazada derivadas del Contrato de Reestructuración de Deudas bajo el Programa de Rescate Financiero  Agropecuario y sus posteriores modificaciones”.

 

2.      El artículo 3º del Código Procesal Constitucional prescribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo frente a normas, siempre que éstas sean  autoaplicativas. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha establecido que procede el amparo directo contra normas y, desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigor.  En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo será procedente.

 

3.      En el caso de autos, la norma cuya inaplicación pretende el demandante es el entonces vigente  artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 009-2010 (dado que posteriormente ha sido modificado por el artículo 4º de la Ley N.º 29596, publicada el 12 de octubre de 2010),  el cual establecía:

 

En el caso de la Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias de la Ley N.º 29264, el PREDA únicamente alcanza a las deudas contraídas cuyo monto no exceda los S/. 45, 000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) o su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente.

 

4.      A juicio de este Colegiado, tal disposición tenía la calidad de norma autoaplicativa, toda vez que constituía una  medida limitativa –la deuda no debe exceder los S/. 45,000.00– para viabilizar la ejecución del Programa de Restructuración de la Deuda Agraria (PREDA) y por lo mismo, podría, eventualmente, haber supuesto la afectación de los derechos del demandante.

 

5.      En ese sentido, lo que a este Tribunal corresponde es determinar si la aplicación del entonces vigente artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 009-2010, en el proceso que el actor tramitó ante el Banco de Crédito del Perú a efectos de acogerse al PREDA vulnera el principio de irretroactividad de la ley.

 

6.      El artículo 103º de la Constitución, como el artículo III del Título Preliminar del Código Civil,  recogen la “Teoría de los hechos cumplidos”, conforme a la cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, desde su entrada en vigor, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, excepto en materia penal, cuando favorece al reo.

 

7.      El Decreto de Urgencia N.º 009-2010 fue publicado el 11 de febrero de 2010, de manera que surtió efecto desde aquella fecha. Por tanto, resulta coherente que se haya aplicado a la solicitud del actor para acogerse al Programa de Reestructuración de la deuda Agraria (PREDA) que tramitó ante el Banco de Crédito del Perú, y que finalizó con la comunicación del 24 de marzo de 2010, que corre a fojas 8, por lo que dicha norma no vulnera el principio de irretroactividad de las leyes ya que resulta plenamente aplicable.

 

8.      En consecuencia, dado que el Decreto de Urgencia N.º 009-2010 fue aplicado a una situación jurídica existente, no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las leyes, razón por la que tanto la pretensión principal como sus accesorias deben ser desestimadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN