EXP. N.° 01976-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ALBERTO

ZELADA DÁVILA

A FAVOR DE

JOSÉ JAVIER

HERRERA RODRÍGUEZ

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  19 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 178, su fecha 27 de marzo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero del 2012, don Carlos Alberto Zelada Dávila interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Javier Herrera Rodríguez contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra el Jefe del Centro de Distribución General de dicha Corte, don Reymundo Ernesto Guevara Chimbe. Solicita la nulidad de la Resolución N.º Doce de fecha 19 de enero del 2012. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

El recurrente señala que por sentencia de fecha 16 de setiembre del 2011 el favorecido y otro fueron condenados a 10 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado (Expediente N.º 1110-2011).; y que con fecha 19 de setiembre del 2011 cumplió con fundamentar la apelación presentada contra la mencionada sentencia; escrito que no fue proveído, a diferencia del escrito de apelación de su coprocesado, al que sí se le condedió la apelación. Por ello, el recurrente refiere que con fecha 11 de enero del 2012 se presentó a la audiencia de apelación e hizo presente esta irregularidad presentando copia del escrito de apelación y con fecha 12 de enero del 2012, presentó otro escrito solicitando que se provea el escrito de apelación. Sin embargo, la Sala emplazada mediante Resolución N.º Doce de fecha 19 de enero del 2012, declaró inadmisible la solicitud de proveer el recurso de apelación tomando en cuenta la razón emitida por el Jefe de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la que se señalaba que el sello en el cargo del escrito de apelación no correspondía al Centro de Distribución General (CDG) y, se ordenó remitir copias a la fiscalía penal de turno.

 

Don Reymundo Ernesto Guevara Chimbe al contestar la demanda señala que el sello que figura en el supuesto escrito de apelación, no corresponde a la oficina del CDG y los escritos que se presentan a dicha oficina son sellados y descargados en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) de manera inmediata y el escrito de apelación del recurrente no figura en el sistema.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente, aduciendo que se está haciendo uso indebido del proceso de hábeas corpus, pues el no haber cumplido con proveer un escrito supone una irregularidad infraconstitucional y que debe ser resuelta en el mismo proceso penal. Asimismo señala que el recurrente puede solicitar al Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que inicie las investigaciones correspondientes para sancionar a los presuntos responsables de no haber ingresado su escrito en forma oportuna, o presentar recurso de queja.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 31 de enero del 2012, declaró improcedente la demanda al considerar que no se puede pretender utilizar el hábeas corpus para que se admita un recurso de apelación con sello aparentemente falsificado cuando se tuvo oportunidad de ejercer el derecho de apelar en forma oportuna, pues en ningún momento se ha alegado no haber tenido la oportunidad de recurrir a la doble instancia.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos, y también por considerar que el recurrente pretende la protección de un derecho expectaticio como es la posibilidad de que, apelando, el superior revoque la sentencia condenatoria del favorecido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.º Doce de fecha 19 de enero del 2012, que declaró inadmisible la solicitud de proveer el recurso de apelación presentado por don Carlos Alberto Zelada Dávila contra la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido, don José Javier Herrera Rodríguez, y ordenó remitir copias a la fiscalía penal de turno. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia del Exp. N.º 05019-2009-PHC/TC, respecto al derecho de acceso a los recursos, que éste “ (…) constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (Art. 139, inciso 6, Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que establece que: (...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley” (resaltado agregado).

 

3.      El Tribunal Constitucional también ha señalado en el fundamento 5 de la sentencia del Exp. N.º 5194-2005-PA/TC, que “ (…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior”. Asimismo, ha considerado que en “tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección (…)”.   

 

4.      En ese sentido, para el Tribunal Constitucional el derecho de acceso a los recursos supone que se utilicen los mecanismos que el legislador haya establecido normativamente, con el fin que se puedan cuestionar diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional.

 

5.      En el caso de autos, a fojas 24 obra la Resolución N.º Doce, por la que se declaró inadmisible la solicitud de proveer el escrito de apelación presentado por el favorecido, porque el sello de recepción que obra en el cargo no corresponde a ninguno de los sellos que se usan en el Centro de Distribución General, conforme a la Razón de fojas 99. En efecto, según se aprecia a fojas 107, 108 y 176 de autos, las características de los sellos que se utilizarían en el Centro de Distribución General no corresponde al que figura en el escrito de apelación del favorecido, a fojas 16 de autos; situación diferente al escrito de apelación del otro coprocesado, que obra a fojas 49, cuyo sello de recepción sí concuerda con uno de los que figuran a fojas 107 y 176 de autos.

 

6.      Como se ha precisado, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a los recursos garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio; situación que no ha sucedido en el caso de autos, pues la negativa de conceder el recurso de apelación se encuentra sustentada en la Razón que obra a fojas 84 de autos, y no corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la validez del sello en el cargo de recepción del escrito de apelación. Por consiguiente es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos de acceso a los recursos y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ