EXP. N.° 01977-2011-PA/TC

ICA

ROSA DEL PILAR

QUINTEROS PARIONA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa del Pilar Quinteros Pariona contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 273, su fecha 28 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Ica, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de cajera terminalista de la Unidad de Tesorería. Refiere que laboró en el puesto de cajera puesto al que accedió por concurso público mediante contratos de trabajo por inicio de actividad, desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue cesada no obstante que las labores que prestaba eran de naturaleza permanente, pues las funciones realizadas se hallan descritas en el artículo 12º del Manual de Organización y Funciones del emplazado. Refiere que sus contratos de trabajo modales se han desnaturalizado porque el emplazado no abrió ninguna oficina ni incrementó sus actividades.

 

El Servicio de Administración Tributaria de Ica propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que la actora tenía una relación laboral a plazo fijo, que concluyó cuando venció el plazo establecido en su contrato de trabajo por inicio de actividad, el 31 de diciembre de 2009. Asimismo, refiere que la actora prestó servicios por 2 años, 10 meses y 19 días; es decir, no superó el plazo máximo de contratación para el contrato de trabajo por inicio de actividad que es de 3 años.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Ica propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que el término de la relación laboral fue por vencimiento del plazo del contrato de trabajo por inicio de actividad, además, porque la demandante no superó el plazo máximo de contratación para este tipo de contrato modal.

 

El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 27 de abril de 2010, declara fundada la excepción propuesta.

 

La Segunda Sala Civil de Ica, con fecha 9 de junio de 2010, revocando la apelada, declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 27 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que la culminación de la relación laboral entre la demandante y el SAT fue por vencimiento del plazo del contrato de trabajo a plazo determinado, no habiendo la actora superado el plazo máximo de contratación para esta modalidad contractual (3 años) y menos aún los 5 años que señala el Decreto Supremo 003-97-TR.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que para la resolución de la controversia es necesario actuar medios probatorios a fin de determinar la veracidad o falsedad de los hechos demandados.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La demandante argumenta que sus contratos de trabajo por inicio de actividad han sido desnaturalizados, por lo que, al haber sido despedida sin expresión de causa, ha sido objeto de un despido arbitrario. Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por la demandante.

 

Análisis de la controversia

 

2.      En el presente caso la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por inicio de actividad suscritos entre las partes se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado; si así fuere, la actora solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

3.      El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece los requisitos formales que deben tener los contratos de trabajo modales para su validez, señalando que estos deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral (negritas agregadas).

 

4.      Respecto al contrato de trabajo por inicio o incremento de actividad el artículo 57º del citado decreto supremo establece que: “El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

 

Se entiende como nueva actividad tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

5.      A fojas 58 obra el contrato de trabajo por inicio de actividad en el que no se ha precisado, conforme lo exige el artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR, la causa objetiva determinante de la contratación temporal. Así, en la cláusula primera se ha expresado que “el Empleador es una persona jurídica descentralizada de la Municipalidad Provincial de Ica, creada por Ordenanza Municipal N.º 008-2003-MPI, de fecha 9 de mayo de 2003, con personería jurídica de derecho público interno, cuyo objetivo es organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de los ingresos tributarios y no tributarios municipales” y que  en tal calidad “tiene necesidad de atender el inicio de sus actividades”. Al respecto cabe señalar que la demandante inició sus labores el 12 de febrero de 2007, en el cargo de cajera terminalista. Es decir, se ha citado las funciones generales del SAT-Ica y a continuación se ha señalado la necesidad  de la contratación modal sin precisar cuál es la nueva actividad o si se ha incrementado las ya existentes, si es el inicio de una actividad productiva o si se ha instalado o abierto nuevos establecimientos o mercados. Por el contrario, en la cláusula segunda solamente se expresa que “el empleador contrata a plazo fijo, bajo la modalidad indicada, los servicios del trabajador, para que realice las labores de cajero”.

 

6.      Por tanto, al no haberse consignado conforme a ley la causa objetiva determinante de la contratación por inicio de actividad, el contrato temporal de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 

 

7.      Habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, y en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese.

 

8.      En la medida en que en este caso se ha probado que el emplazado vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales, ORDENAR que el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Ica cumpla con reponer a doña Rosa del Pilar Quinteros Pariona en el cargo que venía desempeñando antes del despido, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01977-2011-PA/TC

ICA

ROSA DEL PILAR

QUINTEROS PARIONA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa del Pilar Quinteros Pariona contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 273, su fecha 28 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Ica, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de cajera terminalista de la Unidad de Tesorería. Refiere que laboró en el puesto de cajera puesto al que accedió por concurso público mediante contratos de trabajo por inicio de actividad, desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue cesada no obstante que las labores que prestaba eran de naturaleza permanente, pues las funciones realizadas se hallan descritas en el artículo 12º del Manual de Organización y Funciones del emplazado. Refiere que sus contratos de trabajo modales se han desnaturalizado porque el emplazado no abrió ninguna oficina ni incrementó sus actividades.

 

El Servicio de Administración Tributaria de Ica propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que la actora tenía una relación laboral a plazo fijo, que concluyó cuando venció el plazo establecido en su contrato de trabajo por inicio de actividad, el 31 de diciembre de 2009. Asimismo, refiere que la actora prestó servicios por 2 años, 10 meses y 19 días; es decir, no superó el plazo máximo de contratación para el contrato de trabajo por inicio de actividad que es de 3 años.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Ica propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que el término de la relación laboral fue por vencimiento del plazo del contrato de trabajo por inicio de actividad, además, porque la demandante no superó el plazo máximo de contratación para este tipo de contrato modal.

 

El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 27 de abril de 2010, declara fundada la excepción propuesta.

 

 

La Segunda Sala Civil de Ica, con fecha 9 de junio de 2010, revocando la apelada, declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 27 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que la culminación de la relación laboral entre la demandante y el SAT fue por vencimiento del plazo del contrato de trabajo a plazo determinado, no habiendo la actora superado el plazo máximo de contratación para esta modalidad contractual (3 años) y menos aún los 5 años que señala el Decreto Supremo 003-97-TR.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que para la resolución de la controversia es necesario actuar medios probatorios a fin de determinar la veracidad o falsedad de los hechos demandados.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La demandante argumenta que sus contratos de trabajo por inicio de actividad han sido desnaturalizados, por lo que, al haber sido despedida sin expresión de causa, ha sido objeto de un despido arbitrario. Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por la demandante.

 

Análisis de la controversia

 

2.      En el presente caso la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por inicio de actividad suscritos entre las partes se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado; si así fuere, la actora solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

3.      El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece los requisitos formales que deben tener los contratos de trabajo modales para su validez, señalando que estos deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral (negritas agregadas).

 

4.      Respecto al contrato de trabajo por inicio o incremento de actividad el artículo 57º del citado decreto supremo establece que: “El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

 

Se entiende como nueva actividad tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

5.      A fojas 58 obra el contrato de trabajo por inicio de actividad en el que no se ha precisado, conforme lo exige el artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR, la causa objetiva determinante de la contratación temporal. Así, en la cláusula primera se ha expresado que “el Empleador es una persona jurídica descentralizada de la Municipalidad Provincial de Ica, creada por Ordenanza Municipal N.º 008-2003-MPI, de fecha 9 de mayo de 2003, con personería jurídica de derecho público interno, cuyo objetivo es organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de los ingresos tributarios y no tributarios municipales” y que  en tal calidad “tiene necesidad de atender el inicio de sus actividades”. Al respecto cabe señalar que la demandante inició sus labores el 12 de febrero de 2007, en el cargo de cajera terminalista. Es decir, se ha citado las funciones generales del SAT-Ica y a continuación se ha señalado la necesidad  de la contratación modal sin precisar cuál es la nueva actividad o si se ha incrementado las ya existentes, si es el inicio de una actividad productiva o si se ha instalado o abierto nuevos establecimientos o mercados. Por el contrario, en la cláusula segunda solamente se expresa que “el empleador contrata a plazo fijo, bajo la modalidad indicada, los servicios del trabajador, para que realice las labores de cajero”.

 

6.      Por tanto, al no haberse consignado conforme a ley la causa objetiva determinante de la contratación por inicio de actividad, el contrato temporal de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 

 

7.      Por tanto, consideramos que se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese.

 

8.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que el emplazado vulneró los mencionados derechos constitucionales, estimamos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.      Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales, ORDENAR que el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Ica cumpla con reponer a doña Rosa del Pilar Quinteros Pariona en el cargo que venía desempeñando antes del despido, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01977-2011-PA/TC

ICA

ROSA DEL PILAR

QUINTEROS PARIONA

 

                                              

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la  discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el voto siguiente:

 

  1. Conforme es de verse de la demanda, la pretensión está dirigida a que se reincorpore a la demandante en el puesto y cargo que venía desempeñando, alegándose que habría sido cesada por un acto arbitrario y abusivo. Sostiene que ingresó a prestar servicios en la institución demandada mediante concurso público de méritos convocado por la emplazada para cubrir la plaza de Cajera Terminalista en el SAT ICA, suscribiendo por ello contrato de trabajo con fecha 12 de febrero de 2007, y que realizó funciones propias asignadas al personal que tiene la condición de permanente, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 12º del MOF.

 

  1. Al respecto, según la Ordenanza Municipal N.º 008-2003-MPL, de fecha 9 de mayo 2003, cuya copia corre a fojas 3, el Concejo Provincial de Ica crea el Servicio de Administración Tributaria de Ica ( SAT ICA), como Órgano Público Descentralizado de la Municipalidad Provincia de Ica, con personería jurídica de Derecho Público Interno, el mismo que tiene por finalidad organizar y ejecutar la administración, fiscalización y recaudación de todos los ingresos tributarios de la Municipalidad Provincial de Ica.

 

  1. Mediante Resolución de Gerencia N.º 038-2007-SAT-ICA, de fecha 31 de diciembre 2007, cuya copia corre a fojas 19, se aprobó el Manual de Organización y Funciones (MOF) del Servicio de Administración  Tributaria de Ica (SAT-ICA), advirtiéndose del cuadro orgánico la plaza de Auxiliar de Logística y Personal.

 

Del contrato de trabajo cuya copia corre a fojas 58, aparece que con fecha 12 de febrero de 2007 se contrata a la recurrente para que realice las labores de Cajero Terminalista 2, cargo  consignado dentro del cuadro de Organización y Funciones de la Institución (f. 35, parte pertinente), función que desempeñó ininterrumpidamente hasta que mediante memorando N.º 121-2007-G-SAT-ICA (f. 61),  de fecha 29 de noviembre de 2007, se le encarga la   Jefatura de Tesorería a partir del 30 de diciembre del 2007, retornando a su cargo de Cajero Terminalista 2, conforme es de verse de la boleta de pago del mes de noviembre de 2009.

 

  1. El artículo 4º del TUO del Decreto Legislativo 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR, establece que en toda prestación de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; de esta presunción se puede inferir que la intención del legislador está dirigida a que todos los trabajadores laboren bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, resultando la contratación temporal una excepción a la norma general, y ello siempre que se presente una causa objetiva determinante que justifique la contratación temporal, por lo que en la medida que exista dicha causa, la norma acotada en sus artículos 72º y 73º ha establecido expresamente las formalidades de la contratación modal. Así:

 

"Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

 

Artículo 73.- Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los quince días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento y registro.

 

La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido".

 

  1. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos modales se desnaturalizan y se convierten en contratos a plazo indeterminado cuando se acredita que se celebraron con simulación o fraude a las normas laborales.

 

  1. Encontrándose acreditado, conforme a lo expuesto en el fundamento 3, supra, que la emplazada suscribió un contrato modal aparente por inicio de actividad cuando, se demuestra que las labores que desempeñaba eran de naturaleza permanente, de modo que nos encontramos frente a un fraude laboral, por lo que el contrato de trabajo se ha convertido en indeterminado, con lo cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

  1. A mayor abundamiento, de encontrarnos frente a un contrato modal, éste debió cumplir con las exigencias establecidas en la norma acotada; sin embargo el contrato no solo resulta fraudulento, sino que además resulta inválido, por carecer de uno de los requisitos de validez estipulado en el artículo 72º del TUO acotado, al no haberse precisado la causa objetiva de contratación, limitándose la demandada a precisar el objeto de la creación del SAT, mas no de la contratación propiamente dicha, esto es, el inicio de una nueva actividad.

 

  1. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, y compartiendo el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda al haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima la demandante. Asimismo, porque se ORDENE que el Servicio de Administración Tributaria de ICA reponga a doña Rosa Del Pilar Quinteros Pariona en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

                                                                                   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01977-2011-PA/TC

ICA

ROSA DEL PILAR

QUINTEROS PARIONA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Ica, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de cajera terminalista de la Unidad de Tesorería, por considerar que ha sido objeto de despido incausado, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

Refiere que ingresó a laborar para la entidad emplazada por concurso público mediante contratos de trabajo por inicio de actividad desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que fue separada sin que exista causa justificada. Señala que las labores que prestaba era de naturaleza permanente puesto que las funciones se encontraban descritas en el artículo 12º del Manual de Organización y Funciones de la entidad emplazada. Por ende expresa que los contratos modales se han desnaturalizado, razón por la que solo podía ser despedida por causa justa.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en dichas oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la cual concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquiera de sus entidades, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En atención a dicha realidad es que considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        En tal sentido considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Es posible expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Ica a efectos de que se la reincorpore en el cargo de cajera terminalista de la Unidad de Tesorería que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos civiles se desnaturalizaron.

 

10.    En este sentido tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI