EXP. N.° 01977-2012-PA/TC            

CUSCO

YANESA OLMEDA QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yanesa Olmeda Quispe contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 336, su fecha 19 de diciembre del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.      

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago, Provincia de Cusco, Departamento de Cusco, con el objeto de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima, y que en consecuencia se la reponga en su puesto de obrera de limpieza del Servicio de Limpieza Pública. Refiere haber laborado desde el 27 de enero del 2007, en virtud del contrato verbal bajo la modalidad de servicios no personales; que a partir del mes de enero del 2009 se la obligó a suscribir contratos administrativos de servicios, y que el 3 de agosto del 2010 su tarjeta de control fue retirada generándose un despido incausado cuando su contrato de trabajo ya era a plazo      

indeterminado en aplicación del principio de primacía de la realidad.

           

La procuradora pública de la Municipalidad Distrital de Santiago propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que se interrumpió su relación laboral por restricciones presupuestales, y que no desempeñó labores de naturaleza permanente.

           

El alcalde del Concejo Distrital de Santiago contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que el contrato administrativo de servicios fue interrumpido por el lapso de treinta días por motivos presupuestales con el objeto de revaluar y asegurar la estabilidad laboral de los trabajadores hasta la culminación de sus contratos administrativos de servicios, más aún cuando se pactó contractualmente que por motivos de fuerza mayor se podían suspender las obligaciones.           

 

El Juzgado Mixto de Santiago, con fecha 20 de abril de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 6 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que se ha acreditado la existencia de un contrato administrativo de servicios y que el proceso de amparo no es idóneo para determinar si la actora fue obligada a suscribirlos, tampoco si las causas de su interrupción son o no ilegales.

 

La Sala revisora confirma la apelada por estimar que el periodo en el cual la demandante prestó servicios en la modalidad de locación de servicios ha quedado consentido y novado con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios y que con este contrato se demuestra que ha mantenido una relación a plazo determinado, cuya interrupción antes de vencer el plazo pactado no habilita la reposición en el puesto de trabajo, sino únicamente el pago de una indemnización.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo de obrera de limpieza del Servicio de Limpieza Pública, por haber sido objeto de un despido incausado.

 

2.      Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, corresponde, a partir de la delimitación efectuada supra, evaluar si la parte demandante fue despedida de manera arbitraria.

 

§ Análisis del caso

 

3.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002- 2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios la relación civil que mantuvo la demandante se desnaturalizó, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.      De la copia simple del contrato administrativo de servicios (f. 3 a 7) y la copia legalizada de la constatación policial (f. 101), queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que no culminó en la fecha del vencimiento, esto es, el 31 de diciembre de 2010, sino antes de ello.

 

En tal sentido al haberse terminado la relación laboral entre las partes sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios de la actora se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia precitada.

 

5.      Finalmente este Tribunal debe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, se precisó que en el caso del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 el proceso de amparo no tiene eficacia restitutoria porque ello desnaturalizaría la esencia misma del contrato administrativo de servicios, ya que este es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil, razón por la cual tampoco resulta amparable la pretensión de reposición.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.      

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN