EXP. N.° 01980-2012-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO ALEJANDRO

CHAMBI CHAMBI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alejandro Chambi Chambi contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 138, su fecha 24 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 11 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Yanahuara, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, en consecuencia, se lo reponga en su puesto de trabajo como obrero de obras públicas, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales. Manifiesta que laboró para la municipalidad emplazada desde el 6 de setiembre de 2006 hasta el 17 de enero de 2011, fecha en que fue despedido; agrega que ha desempeñado labores de naturaleza permanente, que son propias de los gobiernos locales, por lo que tuvo una relación laboral de duración indeterminada.

 

2.    Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en el proceso laboral ordinario, por ser la vía específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados.

 

3.    Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo.  En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos.

 

En consecuencia, este Tribunal no comparte la posición adoptada por las instancias judiciales inferiores, por cuanto el amparo es la vía idónea para determinar si se produjo o no el despido arbitrario alegado por la demandante, no teniéndose que efectuar, en el presente caso, una extensa actividad probatoria, toda vez que ello se establecería de la documentación que deberá presentar la municipalidad emplazada, referida, en particular, del contrato de trabajo para obra determinada que habrían suscrito las partes, como refiere su representante en el acta de verificación de despido arbitrario de fojas 5, lo que permitirá establecer si las partes suscribieron un contrato modal o si el actor trabajó sin contrato escrito. Es por ello que con la finalidad de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la emplazada y poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la demanda.

 

4.    Que considerando que el recurrente ha denunciado que fue objeto de un despido arbitrario, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha sido indebido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional bajo apercibimiento de generar responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

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