EXP. N.° 01982-2012-PA/TC

PIURA

JOSÉ PABLO SILVA SILVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesías Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pablo Silva Silva contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 94, su fecha 27 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1185-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, que le suspende el pago de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se restituya la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 77076-2004-ONP/DC/DL 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que ha actuado de acuerdo con las facultades que legalmente se le ha otorgado a efectos de efectuar fiscalización posterior a los documentos que han servido para otorgar una pensión de jubilación, pues sólo tienen derecho a ella quienes cumplan con sus requisitos, y al demandante se le ha reconocido su derecho en base a documentos irregulares.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 20 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que la emplazada ha actuado conforme a ley y describe los hechos que motivan su decisión, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, con exposición de las razones jurídicas y normativas.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que la suspensión de la pensión de jubilación es de naturaleza temporal y provisoria, por lo que debe exhortarse a la emplazada para que inicie las acciones legales correspondientes a fin de contar con una respuesta definitiva.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de jubilación de la demandante, cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar la evolución del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe ser suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

4.      A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

5.      Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

6.      Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

7.      Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

8.      A fojas 21 de autos obra la Resolución 77076-2004-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

9.      Asimismo, consta de la Resolución 1184-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 2), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a que, según el Informe Técnico 437-2008-SACI/ONP de fecha 18 de setiembre de 2008 (f. 49), al efectuarse el análisis comparativo del certificado de trabajo y la liquidación de tiempo de servicios  atribuidos al ex empleador Brown Root & Overseas Inc., con documentos atribuidos al mismo empleador, así como con documentos, insertos en otros expedientes administrativos, atribuidos a ex empleadores de otros asegurados, como la Cooperativa de Producción Especial La Brea y Pariñas Ltda. (COOPEBYP) y Peruana Amazónica de Servicios S.C.R.L. (PERUASER), se advierten coincidencias tipográficas en cuanto a su diseño, calibre, interlineado y defectos de impresión, permitiendo establecer que dichos documentos atribuidos a diferentes empleadores fueron dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica; es decir, corresponden a un mismo origen por lo que se concreta que existen características de uniprocedencia mecanográfica, concluyendo en que por consiguiente dichos documentos revisten la calidad de irregulares.

 

10.  De lo anterior se colige que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley; más aún cuando el actor no ha acreditado la legalidad de los documentos que dieron origen a la pensión suspendida, fundamentando su demanda y demás recursos impugnativos en la falta de motivación de la impugnada, que, como se ha demostrado en los fundamentos precedentes, no es cierto. Por lo tanto, en el presente caso la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social de la demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

11.  Debe puntualizarse que en este caso concreto no cabe duda, como ya se ha dicho, que la resolución cuestionada está debida y suficientemente motivada, dado que en su parte considerativa se ha cumplido con la exigencia de detallar cuáles son y en qué consisten las irregularidades en que habría incurrido el administrado, así como de dar cuenta de los medios probatorios que las acreditan.

 

12.  Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión de la demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ