EXP. N.° 01983-2012-PA/TC

HUÁNUCO

BARDY OMAR

RAMOS ARIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 14 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bardy Omar Ramos Arias contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 242, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco-SEDA-HUÁNUCO S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero.  Refiere que ingresó a la empresa demandada el 26 de agosto del 2009 y que laboró ininterrumpidamente hasta el 22 de diciembre del 2010, fecha en que no se le permitió ingresar a su centro de trabajo; y que laboró inicialmente con un contrato para obra determinada y posteriormente con contratos de locación de servicios, pese a que realizó labores de naturaleza permanente, por lo que su contrato se desnaturalizó convirtiéndose en uno de duración indeterminada. Agrega que trabajó después que se venció el último contrato suscrito entre las partes.

 

La emplazada propone las excepciones de prescripción y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que no es cierto que el actor haya prestado servicios ininterrumpidamente y que tampoco prestó servicios con posterioridad a la fecha de vencimiento de su último contrato.  Agrega que si bien es cierto que realizó actividades de naturaleza permanente, no estuvo sujeto a subordinación, por lo que su relación con la empresa no fue de carácter laboral.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 14 de setiembre del 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 19 de diciembre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que el actor desempeñó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación, por lo que aplicando el principio de primacía de la realidad, se concluye que tuvo una relación laboral y no civil, bajo un contrato de duración indeterminada, por lo que al haber sido despedido sin expresión de causa fue víctima de un despido arbitrario.

 

La Sala superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que si bien el demandante fue contratado como personal de apoyo provisional en el Área de Atención al Cliente, no acredita que los servicios que prestó estuvieron sujetos a subordinación, por lo que no prueba la existencia de una relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    El demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo de obrero. Alega que sus contratos civiles encubrieron una relación jurídica de naturaleza laboral por la subordinación con que ha prestado sus labores.

 

2.    Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

3. Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación contractual entre el actor y la empresa demandada se desnaturalizó en una contratación a plazo indeterminado, por aplicación del principio de primacía de la realidad; de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad.

 

Análisis del caso concreto

 

4.    En cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que:  “[] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos".

 

5. En el presente caso la empresa demandada ha alegado que el actor prestó servicios mediante contratos civiles, en tres periodos discontinuos: 1) del 12 de enero al 11 de julio del 2010, 2) del 16 de julio al 13 de setiembre del 2010 y 3) del 16 de setiembre al 14 de noviembre del 2010, y que no prestó servicios con posterioridad a esta última fecha.

6.  A fojas 25 obra el contrato laboral para obra determinada suscrito entre las partes, con vigencia del 26 de agosto del 2009 al 26 de octubre del mismo año, en el que se consigna que se contrata al actor como peón en la ejecución del proyecto "Reposición de Medidores (4,247 unid.): Primera Etapa (2,000 unid)". A fojas 26 corre el contrato de locación de servicios con vigencia del 12 de enero del 2010 al 13 de abril del mismo año, consignándose que el demandante realizará servicios de inspección de servicios y entrega de notificaciones; a fojas 28 obra el contrato de locación de servicios con vigencia del 13 de abril del 2010 al 11 de julio del mismo año, contratándose al actor para prestar el servicio provisional para trámites diversos en el Área de Atención al Cliente; a fojas 32 obra el contrato de locación de servicios mediante el cual se contrata al demandante del 16 de julio al 13 de setiembre del 2010, para que preste el mismo servicio; y a fojas 30 corre el último contrato de locación de servicios suscrito entre las partes, con vigencia del 16 de setiembre al 14 de noviembre del 2010, para que preste el mismo servicio; de fojas 83 a 92 corren los recibos de honorarios profesionales emitidos por el demandante, no tachados por la parte demandada, correspondientes a los meses de febrero a noviembre del 2010, en los que se consigna que el monto de los honorarios asciende a S/. 600.00, el mismo monto consignado en los mencionados contratos de locación de servicios, contratos con los que se acredita que hubo continuidad en la prestación de servicios del demandante entre el 12 de enero del 2010 y el 16 de noviembre del mismo año, fecha de vencimiento del último contrato suscrito entre las partes.

 

7. Por consiguiente, será objeto de examen el periodo que se inicia el 12 de enero del 2010 puesto que el demandante no ha acreditado haber prestado servicios entre el 27 de octubre del 2009 y el 11 de enero del 2010.

 

8. De conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo 003-97-TR, toda relación laboral se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

9. A fojas 8 obra el Anexo Acta de Requerimiento-Hechos Comprobados suscrito por el Inspector Auxiliar del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con fecha 29 de noviembre de 2010, en la que se deja constancia que efectuada la inspección correspondiente en la empresa demanda,   ha constatado que el actor "(...) prestó servicios mediante contrato de locación de servicios (...) que venció el día 14 de noviembre del 2010 realizando labores de inspecciones provisional apoyo en el área de atención al cliente; por lo que al haberse constatado la prestación de servicios por el referido servidor en fecha 23 de noviembre de 2010 se requiere a la inspeccionada que, tratándose de una prestación de servicios de carácter personal, continua, permanente y subordinada a cambio de una remuneración, cumpla con acreditar el cumplimiento de sus obligaciones socio laborales en el presente caso”.

 

10. A fojas 18 obra la Resolución Sub-Directoral N.° 01-26-004-11-SDIHSODGATHCO, del 13 de enero del 2011, mediante la cual se impone a la empresa demandada una multa ascendente a S/. 7,200.00, por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales, por no haber regularizado el vínculo laboral del demandante y no haberlo incluido en la planilla de pagos como trabajador; en la parte considerativa se recoge el descargo de la empresa demandada en el sentido de que el contrato del actor venció el 14 de noviembre del 2010, pero que continuó laborando en el Área de Atención al Cliente.

 

11. Por otra parte, en su contestación de demanda la emplazada reconoce que el actor desempeñó labores de naturaleza permanente.

 

12. Consecuentemente, se ha acreditado suficientemente que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contratación no es civil sino laboral y debe ser entendida a plazo indeterminado; entonces, sólo podía ser despedido por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

13.  Por consiguiente, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

14.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Empresa Municipal emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de mparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario contra el actor.

 

2.    ORDENAR que la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco-SEDA-HUÁNUCO S.A. cumpla con reponer bajo un contrato a plazo indeterminado a don Bardy Omar Ramos Arias en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ