EXP. N.° 01984-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA PESQUERA

TINTORERA S.R. L.

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega; y el voto singular en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Félix Villamonte Barriga, representante de la Empresa Pesquera Tintorera S.R.L., contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, de fojas 105, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo, señor Alecksei Guillermo Vásquez Escobar, contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, señores Salazar Lazo, Álvarez Delgado y Cornejo Vargas, contra los vocales supremos de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Palomino García, Castañeda Serrano, Miranda Molina y Valeriano Baquedano, y contra doña Estefanía Timotea Díaz Segovia, con la finalidad de que se declare la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado hasta el acto procesal de calificación y admisión de la demanda en el proceso sobre nulidad de acto jurídico N.º 740-2000, seguido por doña Estefanía Timotea Díaz Segovia contra la Empresa de Servicios Múltiples V&B S.R.L. y otros, debiéndose declarar la nulidad de la resolución N.º 98 de fecha 14 de julio de 2006, que declara fundada en parte la demanda, y su confirmatoria de fecha 23 de enero de 2007, así como la Casación 2250-2007, de fecha 20 de mayo de 2008.

 

Sostiene que su representada no fue debidamente notificada con la demanda en el proceso referido, pues le correspondía el traslado, toda vez que era la directamente involucrada al haberse solicitado la nulidad del contrato de compraventa que celebró con la empresa demandada de Servicios Múltiples V&B S.R.L., sin embargo el juez obvió incorporarla al proceso. Agrega que la embarcación pesquera objeto del acto jurídico cuya nulidad se solicitó, era de propiedad exclusiva de quien en vida fue su padre don Óscar Mateo Villamonte Pinazo, lo que desvirtúa el supuesto agravio a la propiedad alegado por doña Estefanía Timotea Díaz Segovia al interponer la demanda subyacente, basándose en la convivencia con su padre. A su juicio con todo ello se están transgrediendo los derechos de su representada al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y de contradicción.  

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que en el caso no ha existido vulneración constitucional alguna, denotándose más bien una clara disconformidad con el criterio jurisdiccional emitido, lo cual no puede ser objeto de cuestionamiento mediante un proceso residual y excepcional como lo es el proceso de amparo. 

 

La demandada doña Estefanía Timotea Díaz Segovia contesta la demanda expresando que la empresa demandante ha tenido conocimiento oportuno respecto de la interposición del proceso subyacente, toda vez que el recurrente es el gerente de las empresas demandadas, habiendo quedado saneada la relación jurídica procesal sin la objeción de ninguno de los herederos de su finado conviviente; asimismo reafirma su derecho de propiedad sobre las embarcaciones objeto de transferencia, derivado de la unión de hecho con el causante don Óscar Mateo Villamonte Pinazo. 

 

Con resolución de fecha 26 de enero de 2010, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo  declara fundada la demanda por considerar que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues debió notificarse con la demanda a la empresa recurrente, toda vez que tenía la calidad de vendedora en el acto jurídico cuya nulidad se solicitó en el proceso subyacente, debiéndosele haber considerado como parte demandada.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que no se ha incurrido en la indefensión alegada por cuanto consta de autos que el recurrente tuvo pleno conocimiento del referido proceso en su calidad de demandado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda de autos es que se declare la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado hasta el acto procesal de calificación y admisión de la demanda en el proceso sobre nulidad de acto jurídico N.º 740-2000, seguido por doña Estefanía Timotea Díaz Segovia contra la Empresa de Servicios Múltiples V&B S.R.L. y otros, debiéndose declarar la nulidad de la resolución N.º 98 de fecha 14 de julio de 2006, que declara fundada en parte la demanda, y su confirmatoria de fecha 23 de enero de 2007, así como la Casación 2250-2007 de fecha 20 de mayo de 2008. La empresa recurrente alega la afectación de los derechos de su representada al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de contradicción y de defensa.

 

2.        En cuanto al derecho de defensa, consagrado en el artículo 139º inciso 14 de la Constitución, este Tribunal tiene establecido que dicho atributo esencial “(...) es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA/TC) (el subrayado es mío).

 

3.        En la demanda de autos se alega que la conducta supuestamente lesiva estaría constituida por la omisión de la notificación de la demanda de nulidad de acto jurídico y su ampliación interpuesta por doña Estefanía Timotea Díaz Segovia contra la Empresa Servicios Múltiples V&B S.R.L. y otros, sosteniendo la empresa recurrente que se ha afectado su derecho a la defensa, pues el objeto de la nulidad correspondía a la compraventa de la embarcación “Tambo 9” que era de propiedad de la empresa demandante, motivo por el que no debió omitirse su debido emplazamiento. Respecto a ello este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que “(...) la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa (...)” (STC 4303-2004-PA/TC) (subrayado agregado).

 

4.        Pese a que en autos no obra notificación alguna de la demanda y de su ampliación a la empresa recurrente, cabe advertir que ésta sí tuvo conocimiento del proceso de nulidad de acto jurídico (Exp.N.º 740-2000) y que ejerció su derecho de defensa, tal como se corrobora a fojas 496 del expediente acompañado, tomo I, en donde se aprecia que la empresa recurrente, Pesquera Tintorera S.R.L. y la empresa Pesquera Inca Roca S.R.L., con fecha 5 de junio del 2002, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 15 de mayo del 2002, la misma que primigeniamente declaró fundada la demanda en el proceso de nulidad de acto jurídico seguido por doña Estefanía Timotea Díaz Segovia contra la Empresa de Servicios Múltiples V&B S.R.L. y otros.

 

Luego, mediante Resolución N.º 45, de 10 de junio del 2002, el juzgado de primera instancia en el proceso subyacente, esto es, Primer Juzgado Mixto de Ilo, concedió el citado recurso de apelación con efecto suspensivo.

 

5.        Independientemente de que la empresa recurrente nunca fue considerada, formalmente, como parte en el proceso, lo cierto es que el juzgado de primera instancia admitió su recurso de apelación y le dio trámite; es más, el medio impugnatorio planteado logró su objetivo, en la medida que la Sala revisora declaró infundada la demanda (fojas 563).

 

A título ilustrativo cabe añadir que la Corte Suprema casó la referida sentencia (fojas 605), que la Sala revisora se pronunció declarando nula la referida sentencia de primera instancia del 15 de mayo del 2002 (fojas 619) y que, conforme se detalla en el considerando 1, supra,  nuevamente el Juzgado declaró fundada la demanda, la que fue confirmada por la Sala revisora, y que la Corte Suprema declaró infundado los recursos de casación presentados.

 

6.        La interposición del ya mencionado recurso de apelación de fojas 496, da cuenta de que la empresa recurrente sí conocía del proceso de nulidad de acto jurídico que se inició en su contra, tan es así que aquélla, así como las demás empresas demandadas, presentó con fecha 11 de junio de 2004 un escrito donde solicitó la variación del domicilio procesal al Jirón Callao N.º 839 (fojas 673), teniéndose desde entonces por variado el domicilio, lugar a donde se notificaron los actuados del proceso.

 

7.        Debe repararse en que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 98º del Código Procesal Civil, “[q]uien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta. Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia”.

 

8.        Sin embargo, la empresa recurrente no optó por la intervención litisconsorcial a que alude el citado artículo 98º del Código Procesal Civil, sino que interpuso recurso de apelación, varió su domicilio procesal ante el juzgado de primera instancia y posteriormente -luego de que se anulara incluso el pronunciamiento dictado en primera instancia y se dictara nueva sentencia estimatoria en primera y segunda instancia- mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2007 (fojas 1096) solicitó a la Sala revisora copias certificadas de los actuados, rechazándose su pedido mediante resolución N.º 121 de fecha 16 de marzo de 2007, bajo la consideración de que no era parte en el proceso.

 

Ha de añadirse que, luego, la empresa recurrente interpuso recurso de casación, apersonándose al proceso, siendo desestimado su recurso por la Sala revisora mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2007, argumentándose  no solo que el plazo para el apersonamiento había precluido según lo prescrito por el artículo 98º del Código Procesal Civil, sino y fundamentalmente que no está comprendida como parte demandada ni demandante, ni tiene la calidad de litisconsorte, y que es irrelevante lo proveído irregularmente a nivel de primera instancia.

 

9.        A la luz de lo expuesto, resulta notorio no sólo que la empresa recurrente conoció del proceso subyacente instaurado en su contra, sino también que consintió respecto de la relación procesal establecida en el referido proceso al no hacer uso de la facultad conferida por el ordenamiento adjetivo civil para intervenir regularmente en el proceso. En consecuencia, al no haberse afectado de modo real y concreto el derecho de defensa de la empresa recurrente cabe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01984-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA PESQUERA

TINTORERA S.R. L.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

       Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

 

1.        Con fecha 22 de julio de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo, señor Alecksei Guillermo Vásquez Escobar, los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, señores Salazar Lazo, Álvarez Delgado y Cornejo Vargas, los vocales supremos de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, señores Ticona Postigo, Palomino García, Castañeda Serrano, Miranda Molina y Valeriano Baquedano, y contra la señora Estefanía Timotea Díaz Segovia; solicitando la inaplicabilidad e insubsistencia de las resoluciones emitidas en el expediente judicial N.º 740-2000, hasta el acto procesal de calificación y admisión de la demanda (resolución N.º 98, de fecha 14 de julio de 2006; resolución N.º 119, de fecha 23 de enero de 2007; así como la Casación 2250-2007, de fecha 20 de mayo de 2008).

 

Señala el representante de la empresa recurrente que adquirió la propiedad de la embarcación pesquera “TAMBO 9”, a través de un contrato  de fecha 30 de noviembre de 1996, celebrado con Pesca Perú. Posteriormente la empresa recurrente transfiere la propiedad de la embarcación pesquera a la Empresa de Servicios Múltiples V. & B. S. R. Ltda., a través de un contrato de compra-venta, de fecha 16 de mayo de 2000. Alega en su demanda que la señora Estefanía Timotea Díaz Segovia interpone una demanda de nulidad del contrato de compra-venta de la embarcación pesquera “TAMBO 9” que la empresa recurrente había celebrado con la empresa de Servicios Múltiples V. & B. S. R. Ltda., pero que no fue parte del proceso, siendo un hecho lesivo por la omisión de la notificación de dicha demanda. Alega en su demanda que la señora Estefanía Timotea Díaz Segovia interpone una demanda de nulidad del contrato de compra-venta de la embarcación pesquera “TAMBO 9” que la empresa recurrente había celebrado con la empresa de Servicios Múltiples V. & B. S. R. Ltda., pero  que no fue parte del proceso, siendo un hecho lesivo por la omisión de la notificación de dicha demanda.

 

 

2.        Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte del Tribunal Constitucional.

 

3.        En el presente caso no se evidencia urgencia por la que el Tribunal deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que se declare la nulidad de lo actuado en un proceso judicial, argumentando, principalmente, que se le ha afectando su derecho de defensa, puesto que no ha sido notificado debidamente en dicho proceso. En tal sentido se advierte que lo que en puridad busca la demandante es denunciar cualquier acción u omisión que traiga como consecuencia la nulidad de lo actuado en el proceso judicial sobre nulidad de acto jurídico, utilizando al proceso constitucional de amparo como un mecanismo procesal mediante el cual se pueda seguir discutiendo aspectos procesales, ya zanjados en el proceso ordinario, situación que no puede ser admitida por el Tribunal Constitucional. Asimismo advierto también que no es tan cierto lo expresado por la empresa recurrente, puesto que de los actuados se evidencia que en realidad sí tuvo conocimiento del proceso, puesto que incluso interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la instancia superior.

 

4.        Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01984-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA PESQUERA

TINTORERA S.R. L.

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Félix Villamonte Barriga, representante de la Empresa Pesquera Tintorera S.R.L., contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, de fojas 105, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo, señor Alecksei Guillermo Vásquez Escobar, contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, señores Salazar Lazo, Álvarez Delgado y Cornejo Vargas, contra los vocales supremos de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Palomino García, Castañeda Serrano, Miranda Molina y Valeriano Baquedano, y contra doña Estefanía Timotea Díaz Segovia, con la finalidad de que se declare la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado hasta el acto procesal de calificación y admisión de la demanda en el proceso sobre nulidad de acto jurídico N.º 740-2000, seguido por doña Estefanía Timotea Díaz Segovia contra la Empresa de Servicios Múltiples V&B S.R.L. y otros, debiéndose declarar la nulidad de la resolución N.º 98 de fecha 14 de julio de 2006, que declara fundada en parte la demanda, y su confirmatoria de fecha 23 de enero de 2007, así como la Casación 2250-2007, de fecha 20 de mayo de 2008.

 

Sostiene que su representada no fue debidamente notificada con la demanda en el proceso referido, pues le correspondía el traslado, toda vez que era la directamente involucrada al haberse solicitado la nulidad del contrato de compraventa que celebró con la empresa demandada de Servicios Múltiples V&B S.R.L., sin embargo el juez obvió incorporarla al proceso. Agrega que la embarcación pesquera objeto del acto jurídico cuya nulidad se solicitó, era de propiedad exclusiva de quien en vida fue su padre don Óscar Mateo Villamonte Pinazo, lo que desvirtúa el supuesto agravio a la propiedad alegado por doña Estefanía Timotea Díaz Segovia al interponer la demanda subyacente, basándose en la convivencia con su padre. A su juicio con todo ello se están transgrediendo los derechos de su representada al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y de contradicción. 

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que en el caso no ha existido vulneración constitucional alguna, denotándose más bien una clara disconformidad con el criterio jurisdiccional emitido, lo cual no puede ser objeto de cuestionamiento mediante un proceso residual y excepcional como lo es el proceso de amparo. 

 

La demandada doña Estefanía Timotea Díaz Segovia contesta la demanda expresando que la empresa demandante ha tenido conocimiento oportuno respecto de la interposición del proceso subyacente, toda vez que el recurrente es el gerente de las empresas demandadas, habiendo quedado saneada la relación jurídica procesal sin la objeción de ninguno de los herederos de su finado conviviente; asimismo reafirma su derecho de propiedad sobre las embarcaciones objeto de transferencia, derivado de la unión de hecho con el causante don Óscar Mateo Villamonte Pinazo. 

 

Con resolución de fecha 26 de enero de 2010, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo  declara fundada la demanda por considerar que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues debió notificarse con la demanda a la empresa recurrente, toda vez que tenía la calidad de vendedora en el acto jurídico cuya nulidad se solicitó en el proceso subyacente, debiéndosele haber considerado como parte demandada.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que no se ha incurrido en la indefensión alegada por cuanto consta de autos que el recurrente tuvo pleno conocimiento del referido proceso en su calidad de demandado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado hasta el acto procesal de calificación y admisión de la demanda en el proceso sobre nulidad de acto jurídico N.º 740-2000, seguido por doña Estefanía Timotea Díaz Segovia contra la Empresa de Servicios Múltiples V&B S.R.L. y otros, debiéndose declarar la nulidad de la resolución N.º 98, de fecha 14 de julio de 2006, que declara fundada en parte la demanda, y su confirmatoria de fecha 23 de enero de 2007, así como la Casación 2250-2007 de fecha 20 de mayo de 2008. El recurrente alega la afectación de los derechos de su representada al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de contradicción y de defensa.

 

2.        Respecto al derecho de defensa, consagrado en el artículo 139º, inciso 14 de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene establecido que dicho atributo esencial “(...) es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA/TC).

 

3.        En la presente demanda se alega que la conducta supuestamente lesiva estaría constituida por la omisión de la notificación de la demanda de nulidad de acto jurídico y su ampliación interpuesta por doña Estefanía Timotea Díaz Segovia contra la Empresa Servicios Múltiples V&B S.R.L. y otros, sosteniendo el actor que se ha afectado los derechos a la defensa de su representada, pues el objeto de la nulidad correspondía a la compraventa de la embarcación “Tambo 9” que era de propiedad de la empresa demandante, motivo por el que no debió omitirse su debido emplazamiento. Respecto a ello el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que “(...) la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa (...)” (STC 4303-2004-PA/TC).

 

4.        En este contexto, se aprecia a fojas 112 del expediente el escrito de ampliación de demanda donde se incorpora como objeto de nulidad del proceso incoado la escritura pública de compraventa de: i) la embarcación pesquera “Tambo 9” otorgada por la Empresa Pesquera Tintorera S.R.L., y ii) la embarcación pesquera de “Inca Roca” otorgada por la empresa Inca Roca S.R.L., ambas a favor de la Empresa Servicios Múltiples V&B S.R.L., no obrando, en principio, notificación alguna de la demanda y su ampliación respecto de las referidas empresas que efectuaron la venta de las embarcaciones indicadas, situación que con posterioridad fue corregida solo y únicamente respecto del emplazamiento a la Empresa Inca Roca S.R.L., tal como consta a fojas 623, en mérito a la resolución N.º 63 de fecha 27 de agosto de 2003, que en revisión resolvió declarar nula la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002 que declaró fundada la demanda (folio 620).

 

5.        No obstante ello, se debe tener en cuenta que ante el a quo la empresa recurrente así como las demás empresas demandadas presentaron con fecha 11 de junio de 2004 el escrito donde solicitan la variación del domicilio procesal al Jirón Callao N.º 839 (folio 673), teniéndose desde entonces por variado el domicilio, lugar a donde se notificaron los actuados del proceso. Sin embargo, luego de emitida la sentencia del a quo y su confirmatoria, la empresa recurrente mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 1096) solicitó copias certificadas de los actuados, rechazándose su pedido mediante resolución N.º 121 de fecha 16 de marzo de 2007, bajo la consideración de que no es parte de proceso.

 

6.        Asimismo la empresa recurrente interpuso recurso de casación, apersonándose al proceso, siendo desestimado su recurso mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2007, argumentándose  no solo que el plazo para el apersonamiento ha precluido según lo prescrito por el artículo 98º del Código Procesal Civil, sino y fundamentalmente que no está comprendida como parte demandada ni demandante, ni tiene la calidad de litisconsorte, y que es irrelevante lo proveído irregularmente a nivel de primera instancia.

 

7.        De lo antes expuesto se observa que habiéndose ampliado la demanda con respecto al petitorio en los términos de adicionar como objeto de nulidad la escritura pública de compraventa de la embarcación pesquera “Tambo 9” otorgada por la Empresa Pesquera Tintorera S.R.L., a favor de la empresa Servicios Múltiples V&B S.R.L. siendo la recurrente parte vendedora dentro del acto jurídico objeto de nulificación, debió emplazársele necesariamente con la demanda, pues según lo establecido por el artículo 95º del Código Procesal Civil en el caso del litisconsorte necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona (debe entenderse natural o jurídica), si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso la va a afectar, actuación que debió realizarse a fin de que la recurrente ejerciera su derecho de defensa, situación que sin embargo y como ha sido visto no ha ocurrido. En tales circunstancias y teniéndose en cuenta que no fue indicada como parte en la demanda, ni incorporada a la relación procesal por parte del juez, se evidencia que efectivamente se han afectado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le otorgó la posibilidad de defenderse en un proceso cuya discusión, entre otros temas, giraba en torno al cuestionamiento de la escritura pública que contenía el acto jurídico de enajenación de un bien que, a decir de la recurrente, formaba parte de su propiedad.

 

8.        Por consiguiente y en la medida que en el presente caso ha quedado acreditado que se ha vulnerado el derecho de defensa de la empresa recurrente, consideramos que la presente demanda debe estimarse.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la defensa; en consecuencia, nula la Casación 2250-2007, de fecha 20 de mayo de 2008, la resolución de fecha 23 de enero de 2007, y la resolución N.º 98, de fecha 14 de julio de 2006, debiéndose retrotraer los actuados hasta el acto de calificación de la ampliación de demanda.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho de defensa, ordenar al Juez Especializado en lo Civil de Ilo que emplace a la Empresa Pesquera Tintorera Sociedad de Responsabilidad Limitada a fin de que comparezca al proceso sobre nulidad de acto jurídico recaído en el Exp. N.º 740-2000, en calidad de litisconsorte, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los costos.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN