EXP. N.° 01984-2012-PA/TC

TACNA

GEOVANA LILIA 

PANIAGUA  QUINTANA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 8 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Geovana Lilia Paniagua Quintana contra la sentencia de la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 359, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra Hermes Transportes Blindados S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Supervisor Contralor y se le abone los costos del proceso. Refiere que de manera fraudulenta se le imputó como falta grave no haber realizado el arqueo diario de la bóveda del 7 al 14 de noviembre de 2008 y de que al haber tomado conocimiento de un faltante de dinero en dichas fechas no cumplió con informar de manera inmediata a sus superiores, sin tomarse en consideración que en su condición de Supervisor Contralor del turno nocturno no le correspondía dicha obligación, sino al Supervisor Contralor del turno diurno y que recién tomo conocimiento de los hechos cuando se encontraba de viaje, a través de sus superiores.

 

 Agrega que fue notificada con la carta de preaviso de despido en su domicilio de la ciudad de Tacna cuando era de conocimiento de la emplazada que prestaba habitualmente sus servicios en la ciudad del Cusco, asimismo alega que el mismo día que vencía el plazo para ejercer su derecho a presentar sus descargos fue notificada con la carta de despido, por lo que aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, así como el principio de razonabilidad y proporcionabilidad.

  

El representante de la sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el despido de la recurrente no ha sido fraudulento, por cuanto ha cometido falta grave laboral debido a que en su condición de Supervisor Contralor no cumplió con su obligación de realizar el arqueo diario de bóveda y por no informar al Director de la sucursal sobre un faltante de S/. 20.000.00 (veinte mil y 00/100 Nuevos Soles), pese a tener conocimiento.

           

La demandante en su escrito de absolución de excepción de incompetencia, tacha el contenido de la manifestación prestada ante la “Jefatura de Investigaciones de HTB” presentada por la sociedad emplazada.

 

El Tercer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 27 de mayo de 2010, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 27 de septiembre de 2011, declaró infundada la tacha y la demanda, por considerar que de autos no se aprecia que la demandante haya sido despedida de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales, advirtiéndose de las pruebas ofrecidas que la falta imputada ha existido y ha sido reconocida por la propia demandante.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que atendiendo al giro de la empresa, el cumplimiento de la función de control asignada a la recurrente resultaba esencial para el cumplimiento de los fines de la demandada, siendo la sanción adoptada razonable y proporcional, agregando que se desprende de los medios de pruebas ofrecidos por la emplazada que la demandante en múltiples ocasiones fue sancionada por incumplimiento de sus funciones.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición  de la recurrente en el cargo que venía desempeñando, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa, al debido proceso, así como el principio de razonabilidad y proporcionabilidad.

 

2.      La demandante alega que habría sido objeto de un despido fraudulento y que se ha afectado sus derechos de defensa y al debido proceso por cuanto se le notificó la carta de preaviso de despido a su domicilio de la ciudad de Tacna cuando era de conocimiento de la emplazada que prestaba habitualmente sus servicios en la ciudad del Cusco, y atendiendo a que el mismo día que vencía el plazo para ejercer su derecho a presentar sus descargos, fue notificada con la carta de despido.

 

3.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.     Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o mutuo disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

5.      La demandante alega que se habría vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, puesto que la sociedad demandada le remitió la carta de preaviso de despido a su domicilio en la ciudad de Tacna, pese a que tenía conocimiento que residía habitualmente en la ciudad de Cusco, por lo que al encontrarse con descanso de salud recién tomó conocimiento de la carta referida el 12 de diciembre de 2008, no obstante el mismo día que vencía el plazo para presentar sus descargos, esto es el 18 de diciembre de 2008, fue notificada con la carta de despido; sin embargo se advierte que de fojas 52 a 55 obran las cartas de preaviso de despido (ambas de fecha 9 de diciembre de 2008), las mismas que fueron diligenciadas notarialmente al domicilio de la recurrente en la ciudad de Tacna y en la ciudad de Cusco el día 11 de diciembre de 2008, por lo que la carta de despido notificada con fecha 18 de diciembre de 2008, fue diligenciada el día siguiente del vencimiento del plazo que la demandante tenía para presentar sus descargos, lo que evidencia que en este caso no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante.

 

Igualmente, no se advierte que se haya afectado el derecho de defensa, pues en la carta de imputación se le dio a conocer a la demandante los hechos que se consideraban como falta grave para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

 

6.     De la carta de preaviso de despido, de fecha 9 de diciembre de 2008, obrante a fojas 3, se desprende que los hechos imputados como falta grave que justificaron el despido de la demandante son el no cumplir con su obligación de realizar el arqueo diario de bóveda y de no informar sobre un faltante de S/. 20.000.00 (veinte mil y 00/100 nuevos soles) al Director de la sucursal, pese a que ya tenía conocimiento de dicho faltante el día 13 de noviembre de 2008, a efectos de que se tomaran las acciones correspondientes.

 

 

Al respecto, debe destacarse que de la carta de descargo, obrante de fojas 5, se desprende que la demandante niega haber cometido los hechos imputados como falta grave; sin embargo, en ella misma acepta haber cometido las irregularidades que se le imputan al manifestar que:

 

“(…) se puede aceptar en los hechos una sanción leve, pero, en lo absoluto, se puede aceptar una sanción gravosa, como la que se me pretende aplicar (Despido del centro de trabajo) (…).”

 

Es más, la demandante en su escrito de apelación y de agravio constitucional (fojas 296 y 377) no señala que no ha cometido la falta que se le imputa, sino que la sanción propuesta vulnera el principio de razonabilidad y proporcionabilidad, aceptando de forma implícita que cometió la falta.

 

7.    Asimismo, se advierte de la manifestación prestada por la demandante con fecha 4 de diciembre de 2008, obrante de fojas 69 a 72, que la demandante acepta haber cometido las faltas que se le imputan al ser interrogada: “2.PREGUNTADO DIGA: Narre en forma detallada su labor como supervisora en el área de procesamiento. Dijo. Mis funciones como Supervisora es de coordinar con los clientes las operaciones y necesidades del cliente, supervisar al personal de cajeras que cumpla con sus procedimientos y los trabajos asignados así como el arqueo de bóveda. 3. PREGUNTADO DIGA: Indique cuando realizó el último arqueo entre las fechas comprendidas del 05/11/08 al 15/11/08. Dijo. Que el último día que realice el arqueo de bóveda fue el día de la auditoria del ISO 06/11/08, los días 07 y 08/11 no se realizaron los arqueos. 4. PREGUNTADO DIGA: Si es consciente de que al no haber realizado los arqueos los días 07 y 08/11/ ha incumplido los Procedimientos de la Empresa. Dijo Que si soy consciente de que al no haber realizado los arqueos los días que se indican en la pregunta he incumplido los Procedimientos de la Empresa y con ello haber originado que no se pueda determinar en qué día se pudo haber perdido el dinero faltante. 5. PREGUNTADO DIGA: Indique porque motivo no se realizaron los arqueos. Dijo. Primero quiero indicar que mi responsabilidad era hacer los arqueos hasta el día sábado 08/11/08 como corresponde a la supervisora del turno diurno donde yo me desempeñe esa semana, a partir del día 10/11/08 al 14/11 hice turno noche donde no funciona caja principal, con respecto a los días 07 y 08/11 no realice los cuadres por faltas de cabinas y además el trabajo había incrementado […]   15. PREGUNTADO PARA QUE DIGA: Como explica UD que se tenga información por personal de Hermes que UD tenía conocimiento desde el día jueves 13 del faltante de los S/. 20.000 nuevos soles. Dijo. Recién recuerdo que efectivamente el día jueves 13/11 cuando hice turno noche me informaron Violeta Luna y Leydy Solorzano que había un faltante y que no nos cuadraba el reporte de bóveda que les había dado la supervisora Andrea Quellon, por lo que les manifesté que de repente habían tomado mal los datos y que si había tiempo el día mañana viernes les ayudaba haber el cuadre. 16. PREGUNTADO DIGA: Indique porque motivo no dio cuenta del faltante del día jueves 13/11. Dijo. Que no di cuenta del faltante porque el cuadre no había concluido y esa novedad estaba dentro del turno de la mañana y como repito yo era de turno noche”. De dicha manifestación se desprende que la demandante acepta haber cometido las faltas graves imputadas.

 

8.      Finalmente, en cuanto a la violación alegada del principio de razonabilidad y proporcionalidad, este Tribunal debe recordar que las faltas imputadas a la demandante son graves, pues su comportamiento quebrantó el principio de la buena fe laboral, y teniendo en cuenta que no era la primera vez que cometía la falta de inobservar las normas de seguridad establecidas por la Sociedad emplazada, la sanción de despido no puede ser calificada de desproporcionada, porque la gravedad de los hechos la justifica, razón por la cual la presente demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado que la demandante haya sido objeto de un despido fraudulento lesivo de su derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MVM