EXP. N.° 01985-2012-PHC/TC

ICA

LUIS ALEJANDRO

HUAMANÍ VALENCIA

A FAVOR DE

SANDRO JHAMIR

HERNÁNDEZ ESCATE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alejandro Huamaní Valencia contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 118, su fecha 10 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo del 2012 don Luis Alejandro Huamaní Valencia interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Sandro Jhamir Hernández Escate contra el fiscal provincial penal de Ica, Oswaldo Ramírez Altamirano, alegando la vulneración del derecho a la libertad individual. El recurrente refiere que don Sandro Jhamir Hernández Escate fue detenido con fecha 10 de marzo del 2012, a las 9:30 a.m. por el delito de robo agravado en grado de tentativa y que sigue detenido a pesar de haberse cumplido el plazo de 24 horas desde su detención establecido en el artículo 264º, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que se reclama su inmediata libertad.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

3.    Que, en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con la detención policial realizada el día 10 de marzo de 2012, ha cesado después de haberse interpuesto la demanda, sin que se evidencie que la acusada sujeción policial se mantenga a la fecha pues conforme se aprecia a fojas 72, el fiscal demandado con fecha 11 de marzo del 2012, puso al favorecido a disposición del juzgado a la vez que presentó requerimiento de prisión preventiva. [Cfr. RTC 01638-2009-PHC/TC y RTC 00573-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN