EXP. N.° 01987-2012-PHC/TC

AYACUCHO

FILEMÓN RODRÍGUEZ

SULCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filemón Rodríguez Sulca contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 87, su fecha 20 de enero de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de diciembre de 2011, don Filemón Rodríguez Sulca interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos R.O., Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Vega Vega y Molina Ordóñez, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a probar y a la libertad individual. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008 (R.N. N.º 03356-08).

 

2.        Que el recurrente refiere que por sentencia de fecha 17 de octubre de 2008 (R.N. N.º 03356-08) se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 10 de julio de 2008 en el extremo que lo condenó por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de catorce años y haber nulidad en el extremo de la pena de cadena perpetua que le fuera impuesta y, reformándola, le impuso 35 años de pena privativa de la libertad. Refiere que la declaración de la menor fue tomada sin la presencia del fiscal ni de su madre, por lo que el juez instructor dispuso que se le tome una nueva declaración para subsanar dicha omisión, pero ésta no se realizó. Asimismo aduce que fue detenido sin orden judicial y sin que exista flagrancia, que se le tomó declaración sin la presencia de un abogado defensor y que fue objeto de maltratos y torturas para que se autoincrimine, aprovechándose de su condición de iletrado; añade que no se le concedió tiempo ni los medios adecuados para preparar su defensa buscando un abogado de elección sino que se le impuso arbitrariamente un abogado defensor de oficio. Sostiene que la supuesta agraviada es quechua-hablante, por lo que requería de un intérprete para comprender el alcance de las imputaciones que hacía en su contra y que ante las versiones contradictorias dadas por la menor, su madre y su hermana mayor, solicitó que se realice una confrontación, diligencia que fue desestimada sin ninguna motivación.

 

3.        Que el Juzgado de Derecho Constitucional de Ayacucho, con fecha 28 de diciembre de 2011 declaró improcedente in límine la demanda por considerar que se pretende un reexamen de los medios probatorios que determinaron la condena del recurrente. La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por el mismo fundamento.  

 

4.        Que el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 8125-2005-PHC/TC, caso Jeffrey Immelt, respecto al derecho al debido proceso ha indicado que este derecho significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, así como de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. De otro lado, este Colegiado respecto al derecho de defensa ha señalado que tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo.

 

5.        Que la presente demanda ha sido rechazada de plano sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales señalados en el considerando anterior, con el fin de emitir un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados. 

 

6.        Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

  

Declarar NULA la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 87, y NULO todo lo actuado, desde fojas 28, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01987-2012-PHC/TC

AYACUCHO

FILEMÓN RODRÍGUEZ

SULCA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de el recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional. En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en puridad lo que se ha advertido es un error en el juzgar. Asimismo en el fundamento 6 de la resolución en mayoría si bien no se hace referencia al vicio en que se habría incurrido en la tramitación del proceso de habeas corpus, se utilizan argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

1.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

3.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

  

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI