EXP. N.° 01990-2011-PA/TC

TACNA

FREDY GENARO

MAMANI PARIPANCA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Genaro Mamani Paripanca contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la  Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 231, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. (EPS TACNA S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de trabajo y se le pague los costos del proceso. Manifiesta que ingresó a trabajar desde el 15 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, como operador de medición de la División de Facturación y Medición de Consumos de la Gerencia Comercial, cargo previsto en el Cuadro Analítico de Personal (CAP) y en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP), razón por la que considera que sus contratos de trabajo modales se desnaturalizaron al haber pretendido encubrir una relación laboral a plazo indeterminado.

 

La Sociedad emplazada propone las excepciones de prescripción extintiva, de convenio arbitral y de incompetencia, y contesta la demanda expresando que el demandante ha laborado en calidad de obrero contratado a plazo fijo, a través de contratos de trabajo sujetos a modalidad por períodos distintos y cada uno con efecto cancelatorio. Refiere, además, que no ha procedido de manera arbitraria y que sólo se ha sujetado a cumplir lo estipulado entre las partes, habiendo concluido la relación laboral con el último contrato que ha vencido el 31 de diciembre de 2009.

 

El Juzgado Mixto de Alto de la Alianza, con fecha 21 de junio de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 9 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar entre otras razones que los contratos de trabajo modales suscritos por el demandante fueron desnaturalizados y en virtud de ello, se convirtieron en uno de duración indeterminada, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el contrato de trabajo celebrado entre las partes ha tenido una duración de tres meses, no habiéndose superado el período de prueba, y que la culminación de la relación laboral no se ha basado en la sola voluntad del empleador sino que lo ha sido por extinción del contrato de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como operador de medición de la División de Facturación y Medición de Consumos de la Gerencia Comercial de la EPS Tacna S.A., por haberse desnaturalizado su contrato de trabajo sujeto a modalidad.

 

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, establecidos en el precedente vinculante de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, el proceso de amparo es la vía idónea para resolver demandas en las que se denuncia la existencia de un despido arbitrario, como se hace en este caso.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad del demandante han sido desnaturalizados en uno de duración indeterminada, en cuyo caso el recurrente solo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

4.        De los contratos de trabajos sujetos a modalidad obrantes de fojas 3 a 8 y 249, del certificado de trabajo obrante a fojas 250 y de las boletas de pagos obrantes de fojas 9 a 13, se acredita que el demandante ingresó en enero del 2008 y que cesó el 31 de diciembre de 2009, probándose que durante dicho periodo laboró en forma ininterrumpida.

 

5.        Con las instrumentales de autos se prueba que los contratos de trabajo por servicio específico del demandante fueron desnaturalizados por simulación de las normas establecidas en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, puesto que se simularon labores de naturaleza temporal cuando en realidad las labores eran de naturaleza permanente, configurándose, como se ha dicho, la desnaturalización de los contratos prescrita en el inciso d) del artículo 77° del mencionado decreto supremo, convirtiéndose, en consecuencia, en uno de duración indeterminada.

 

6.        En efecto, el recurrente suscribió con la emplazada varios contratos de trabajo por servicio específico, esto es, contratos a plazo fijo, pese a que las labores para las que fue contratado eran de naturaleza permanente, lo que se verifica por el hecho de que el cargo de Operador de Medición-Obrero con categoría O-4, se encuentra comprendido en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la Sociedad emplazada, tal como se advierte de fojas 22 a 25 y en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) obrante de fojas 26 a 32. Se concluye, por tanto, de las  instrumentales  mencionadas, que las labores que desempeñó el demandante eran de naturaleza permanente.

 

7.        En cuanto a  la alegación de la emplazada de haber efectuado el pago de los beneficios sociales al demandante, debe señalarse  que en la STC N.° 3052-2009-PA/TC este Tribunal ha establecido que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

 

8.        Por consiguiente, al tener el demandante un contrato a plazo indeterminado, sólo podía ser cesado o despedido por causa justa y después de seguirse el procedimiento establecido por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, situación que no se ha producido en el presente caso, por lo que el demandante ha sido víctima de un despido arbitrario, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

9.        De otro lado, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, debe disponerse el pago de los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental al trabajo, ORDENA que la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. cumpla con reponer a don Fredy Genaro Mamani Paripanca en su puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el término de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01990-2011-PA/TC

TACNA

FREDY GENARO

MAMANI PARIPANCA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Genaro Mamani Paripanca contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la  Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 231, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. (EPS TACNA S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de trabajo y se le pague los costos del proceso. Manifiesta que ingresó a trabajar desde el 15 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, como operador de medición de la División de Facturación y Medición de Consumos de la Gerencia Comercial, cargo previsto en el Cuadro Analítico de Personal (CAP) y en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP), razón por la que considera que sus contratos de trabajo modales se desnaturalizaron al haber pretendido encubrir una relación laboral a plazo indeterminado.

 

La Sociedad emplazada propone las excepciones de prescripción extintiva, de convenio arbitral y de incompetencia, y contesta la demanda expresando que el demandante ha laborado en calidad de obrero contratado a plazo fijo, a través de contratos de trabajo sujetos a modalidad por períodos distintos y cada uno con efecto cancelatorio. Refiere, además, que no ha procedido de manera arbitraria y que sólo se ha sujetado a cumplir lo estipulado entre las partes, habiendo concluido la relación laboral con el último contrato que ha vencido el 31 de diciembre de 2009.

 

El Juzgado Mixto de Alto de la Alianza, con fecha 21 de junio de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 9 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda, por considerar entre otras razones que los contratos de trabajo modales suscritos por el demandante fueron desnaturalizados y en virtud de ello, se convirtieron en uno de duración indeterminada, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el contrato de trabajo celebrado entre las partes ha tenido una duración de tres meses, no habiéndose superado el período de prueba, y que la culminación de la relación laboral no se ha basado en la sola voluntad del empleador sino que lo ha sido por extinción del contrato de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como operador de medición de la División de Facturación y Medición de Consumos de la Gerencia Comercial de la EPS Tacna S.A., por haberse desnaturalizado su contrato de trabajo sujeto a modalidad.

 

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, establecidos en el precedente vinculante de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, estimamos que el proceso de amparo es la vía idónea para resolver demandas en las que se denuncia la existencia de un despido arbitrario, como se hace en este caso.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad del demandante han sido desnaturalizados en uno de duración indeterminada, en cuyo caso el recurrente solo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

4.        De los contratos de trabajos sujetos a modalidad obrantes de fojas 3 a 8 y 249, del certificado de trabajo obrante a fojas 250 y de las boletas de pagos obrantes de fojas 9 a 13, se acredita que el demandante ingresó en enero del 2008 y que cesó el 31 de diciembre de 2009, probándose que durante dicho periodo laboró en forma ininterrumpida.

 

5.        Con las instrumentales de autos se prueba que los contratos de trabajo por servicio específico del demandante fueron desnaturalizados por simulación de las normas establecidas en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, puesto que se simularon labores de naturaleza temporal cuando en realidad las labores eran de naturaleza permanente, configurándose, como se ha dicho, la desnaturalización de los contratos prescrita en el inciso d) del artículo 77° del mencionado decreto supremo, convirtiéndose, en consecuencia, en uno de duración indeterminada.

 

6.        En efecto, el recurrente suscribió con la emplazada varios contratos de trabajo por servicio específico, esto es, contratos a plazo fijo, pese a que las labores para las que fue contratado eran de naturaleza permanente, lo que se verifica por el hecho de que el cargo de Operador de Medición-Obrero con categoría O-4, se encuentra comprendido en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la Sociedad emplazada, tal como se advierte de fojas 22 a 25 y en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) obrante de fojas 26 a 32. Se concluye, por tanto, de las  instrumentales  mencionadas, que las labores que desempeñó el demandante eran de naturaleza permanente.

 

7.        En cuanto a  la alegación de la emplazada de haber efectuado el pago de los beneficios sociales al demandante, debe señalarse  que en la STC N.° 3052-2009-PA/TC el Tribunal Constitucional ha establecido que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

 

8.        Por consiguiente, al tener el demandante un contrato a plazo indeterminado, sólo podía ser cesado o despedido por causa justa y después de seguirse el procedimiento establecido por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, situación que no se ha producido en el presente caso, por lo que consideramos que el demandante ha sido víctima de un despido arbitrario, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

9.        De otro lado, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, estimamos que debe disponerse el pago de los costos del proceso.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental al trabajo, ORDENAR que la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. cumpla con reponer a don Fredy Genaro Mamani Paripanca en su puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el término de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01990-2011-PA/TC

TACNA

FREDY GENARO

MAMANI PARIPANCA

 

                            

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.    Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto de parte de la demandada Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. (EPS TACNA S.A.); consecuentemente, solicita que se le reponga en su puesto habitual de Operador de Medición de la División de Facturación y Medición de Consumos de la Gerencia Comercial de la EPS Tacna S.A. o en cargo y categoría similar.

 

2.    Sostiene que ha venido trabajando en la institución demandada desde el 15 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, en calidad de operador de medición de la División de Facturación y Medición de Consumos de la Gerencia Comercial de la EPS Tacna S.A., cargo previsto en el CAP (Cuadro Analítico de Personal) y en el PAP (Presupuesto Analítico de Personal) de la Institución demandada, habiendo sido despedido desconociéndole sus derechos como trabajador con contrato de carácter indeterminado.

 

       Refiere que los contratos de trabajo que ha suscrito han sido desnaturalizados, existiendo un contrato de naturaleza permanente e indefinido; sin embargo ha sido despedido de manera incausada.

 

3.    En efecto, de fojas 3 al 8 corren los contratos de trabajo suscritos entre las partes, precisándose en la segunda cláusula que el trabajador es contratado para que realice las labores propias y complementarias del puesto de operador de medición, en la calidad de obrero, cuyas funciones se encuentran en el Manual de Organización y Funciones vigente; de lo expuesto en la referida cláusula se puede inferir con absoluta claridad que las labores que realizaba el actor no tenían la calidad de temporales sino por el contrario eran de naturaleza permanente, conforme aparece del Cuadro de Asignación de Personal aprobado mediante Resolución de Gerencia General N.º 311-2007-300/400-EPS-TACNA S.A.

 

4.    Siendo esto así, aunándome a los fundamentos expuestos en el voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, los cuales hago míos, mi voto también es porque se declare  FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario al que ha sido objeto el demandante, debiéndose ordenar a la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. que cumpla con reponer a don Fredy Genaro Mamani Paripanca en su puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el término de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01990-2011-PA/TC

TACNA

FREDY GENARO

MAMANI PARIPANCA

 

                                                                                     

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A (EPS TACNA S.A.) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y se le reponga en el cargo que venía desempeñando.

 

2.        En tal sentido nos encontramos ante una demanda de amparo presentada por el recurrente contra una entidad del estado, acusándola de la afectación de su derecho al trabajo.

 

3.        De autos tenemos que el recurrente suscribió con la referida entidad contratos sujetos a modalidad, los cuales –según su argumento- se han desnaturalizado, razón por la que considera debe ser repuesto como trabajador a plazo indeterminado.

 

4.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de veces la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

5.        Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

6.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con el magistrado Álvarez Miranda que expresa en casos anteriores que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

7.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela sólo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier estatal, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

8.        En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

9.        En tal sentido considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que debe exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto laboral. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

10.    Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

 

11.    En el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo buscando ser reincorporado como operador de medición de la División de Facturación y Medición de Consumos de la Gerencia Comercial de la EPS Tacna S.A.,  evidenciándose de autos que éste suscribió un contrato sujeto a modalidad, argumentando el actor que tal relación civil en la realidad era una relación laboral puesto que realizaba labores permanentes para la entidad emplazada.

 

12.    En tal sentido no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad estatal, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe sus características e idoneidad para el puesto al que pretende acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad estatal.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI