EXP. N.° 01990-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALBINA LITUMA OJEDA DE DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Albina Lituma Ojeda de Díaz contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 214, su fecha 20 de marzo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que, con fecha 24 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Picsi, solicitando que deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición como obrera municipal en el cargo de Guardianía. Refiere que desde la fecha de su ingreso en la Municipalidad emplazada se ha desempeñado como guardiana, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, desarrollando actividades permanentes, pese a lo cual ha sido despedida arbitrariamente. Por su parte, la Municipalidad emplazada sostiene que la demandante no ha tenido vínculo laboral, sino que participó en el Programa de Compensación de Deuda Tributaria, prestando servicios de limpieza pública por pago de deuda tributaria, en virtud de lo cual con parte del producto de su trabajo se descontaba el 40% de la deuda tributaria de otro contribuyente y el 60% restante lo recibía la recurrente en efectivo, y que ella misma buscaba a los contribuyentes morosos para pagarles su deuda en esta modalidad y así también beneficiarse.

 

2. Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

  

3.  Que si bien la demandante alega que prestó servicios en calidad de guardiana, el  certificado de trabajo (f. 2) no crea convicción, toda vez que en autos obran instrumentales  presentadas por las partes que  son contradictorias; en efecto, en el mencionado certificado de trabajo se consigna que la actora trabajó para la Municipalidad emplazada n el Servicio de Guardianía durante los años 2007 al 2010; asimismo, de fojas 3 a 47 y de fojas 160 a 209 obra copia simple de un cuaderno de ocurrencias, llenado en manuscrito; sin embargo, de fojas 84 a 97 obra documentación que acreditaría que la demandante participó en el denominado Programa de Compensación de Deuda Tributaria, prestando servicios de limpieza pública con la finalidad de pagar su deuda tributaria y la de otros contribuyentes morosos.

 

4. Que, en consecuencia, los documentos presentados no son suficientes para acreditar continuidad en la prestación de servicios, ni que se hayan presentado los elementos propios de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, siendo necesaria la actuación de medios probatorios a fin de dilucidar si se vulneró el derecho al trabajo invocado.

 

5. Que considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con los artículos 5.2° y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ