EXP. N.° 01992-2012-PHC/TC

LIMA

LUIS IGNACIO

AGUIRRE ROJAS

A FAVOR DE

MOISÉS SÁNCHEZ

QUIJANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio Aguirre Rojas a favor de don Moisés Sánchez Quijano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de marzo del 2011, don Luis Ignacio Aguirre Rojas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Moisés Sánchez Quijano contra los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Rita Adriana Meza Walde, Emérito Ramiro Salinas Siccha y Arturo Zapata Carbajal, y contra el secretrario judicial don Gerardo Oscco Salas, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 5 de mayo de 2011 (fojas 77), que rechaza el medio impugnatorio de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria del 22 de julio del 2010 por delito de robo agravado en grado de tentativa, que le impone 18 años de pena privativa de la libertad (Expediente N.º 410-2004), debiéndose en consecuencia concederse el referido medio impugnatorio. Alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa en conexidad con la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que en la audiencia de lectura de sentencia de fecha 22 de julio del 2010, interpuso recurso de nulidad; que el 2 de agosro del 2010, es decir dentro del plazo de ley presentó un escrito fundamentando el referido recurso de nulidad, el cual fue concedido; que empero, con fecha 23 de marzo del 2011, en la lectura del expediente se enteró sorpresivamente de que en el acta de lectura de sentencia del 22 de julio del 2010 se había consignado como si el favorecido se hubiese reservado el derecho para interponer el medio impugnatorio de nulidad, cuando no fue así.  Aduce que el acta del 22 de julio del 2012 está solamente suscrita por el director de debates don Arturo Zapata Carbajal y por el secretrario demandado, pero no obran las firmas de los otros dos jueces superiores señores Rita Adriana Meza Walde y Emérito Ramiro Salinas Siccha, conformantes del colegiado que lo sentenció; que en el dictamen del fiscal supremo se opina porque se declare improcedente el recurso de nulidad y nulo el concesorio lo cual vulnera los derechos invocados; y que el favorecido no acepta responsabilidad alguna y que busca la absolución de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º,  inciso 1,  que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que este Tribunal advierte que en realidad se pretende cuestionar la Resolución de fecha 5 de mayo de 2011 (fojas 77), que declara inadmisible el medio impugnatorio de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria del 22 de julio de 2010, por cuanto no se habría presentado dicha nulidad en su oportunidad sino el 2 de agosto del 2010; es decir, fuera del plazo de 1 día previsto por el artículo 289º del Código de Procedimientos Penales. Al respecto, el recurrente alega que en el acto de lectura de sentencia interpuso el medio impugnatorio de nulidad contra la sentencia condenatoria, pero que se enteró sorpresivamente que en el acta del 22 de julio del 2012 (fojas 44) se ha registrado erróneamente que se reservó el derecho para interponer dicho medio impugnatorio.

 

5.      Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional señala que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria; estando a ello, el Tribunal no puede a través del hábeas corpus establecer si dicha impugnación fue interpuesta, como lo afirma el recurrente, en la fecha de la audiencia de lectura de sentencia o en otra fecha.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ